Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2009, expediente 119.636/1999

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “AUTOMOTORES VALSECCHI S.A.C.

I. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A.

Y OTROS S/ ORDINARIO”.

N° 119.636/1999 - JUZG. Nº 6, SEC. Nº 12 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AUTOMOTORES VALSECCHI S.A.C.

I. C/ AUTOLATINA

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O.

Sala, M.F.B. y B.B.C.F..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2803/2834?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 2803/2834 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Automotores Valsecchi S.A.C.

    I. contra Ford Argentina S.A. y Plan Óvalo S.A., condenándolas a abonar a la actora -dentro de los cinco días a contar desde la firmeza del pronunciamiento- la suma de $ 305.556,23 y $

    123.172,37 respectivamente, con más sus intereses y costas; a la vez que rechazó la que fuera promovida contra Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, imponiendo las costas a la actora vencida.

    Luego de destacar la inexistencia de controversia sobre la efectiva relación jurídica de concesión mantenida entre la actora y Ford, Volkswagen y Autolatina Argentina, la jueza centró su análisis en la etapa del contrato que se vinculó únicamente con las empresas Ford y Plan Óvalo, habida cuenta de que consideró procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por las restantes codemandadas, al entender que la misiva fechada el 27/11/1995 importó una clara renuncia que incluyó “…tanto a los sujetos que plantearon la defensa, como a todo reclamo que se hubiese generado por la relación de concesión de los productos Volkswagen”.

    En ese contexto, analizó las circunstancias que rodearon el nexo convencional entre la actora y la automotriz Ford y arribó a la conclusión de que la misma debía tenerse por extinguida en fecha 07/08/1997, cuando la terminal manifestó mediante carta documento su voluntad rescisoria con sustento en diversos incumplimientos de la concesionaria. Ahora bien, estas hipotéticas infracciones -

    argumentó la jueza- no resultarían decisivas para la solución del caso, al haberse permitido en el contrato la desvinculación voluntaria de la concedente o de la concesionaria, es decir con independencia de la existencia o no de incumplimientos, lo cual tornaba, de todas formas,

    legítima en sí misma la ruptura.

    Sin perjuicio de ello, la magistrada expresó,

    atendiendo la extensa relación habida entre la concesionaria y la automotriz, que esta rescisión resultó intempestiva, por efecto de haber omitido “preavisar” a su co-contratante con antelación suficiente la decisión de poner fin a la vinculación comercial, que, a su entender -luego de considerar el tiempo de vigencia del contrato y el de anticipación necesario para evitar daños a la concesionaria-,

    debió fijarse en el plazo de un año.

    Sobre la base de tal pauta, estableció la indemnización por el daño lucro cesante en la suma de $

    Poder Judicial de la Nación 305.556,23 (“calculada sobre la base de la mejor utilidad neta de los últimos cinco años de concesión, y equivalente a un año, en tanto ese fue el plazo de preaviso que según estima el Tribunal debió mediar para la desvinculación contractual”).

    Asimismo, reconoció un importe de $ 123.172,37

    por comisiones impagas a las que tendría derecho la actora por planes de ahorro sin adjudicar al cierre de la concesión.

    En relación con lo que la actora identificó

    como “daño moral”, “retención indebida del 2% del margen comisional”, “indemnización por despido del personal”,

    gastos para proceder a la separación de la bimarca

    y “pérdida por remate de repuestos y herramientas especiales no USO OFICIAL

    readquiridas por Autolatina”, la jueza desestimó todos los rubros.

  2. La actora y las codemandadas Ford Argentina S.A. y Plan Óvalo S.A. apelaron el fallo.

    a) Las accionadas, quienes persiguen su íntegra absolución en el juicio, afirman que medió una rescisión “con justa causa” de la relación contractual por parte de Ford; es decir, ponen en tela de juicio la configuración del presupuesto esencial de la condena. En este sentido, se agravian de la interpretación que efectuó la jueza de grado sobre la posibilidad del pacto de rescindirlo con o sin justa causa y la necesidad de otorgar o no preaviso según el caso. Argumentan que fue la concesionaria A.V. -y no Ford- quien incumplió las obligaciones estipuladas dando lugar a la extinción del vínculo. De allí entonces que, a su modo de ver, no exista relación causal que justifique la indemnización reconocida por la magistrada (v. fs. 2886/2893).

    Asimismo y subsidiariamente, postularon la necesaria reducción del plazo y del importe del rubro “lucro cesante” y el rechazo de la indemnización por “comisiones”.

    Por último, criticaron la solución en materia de costas, sobre la base de que la imposición a su parte se desentiende del limitado alcance con que se admitió la demanda.

    b) La actora pretende en cambio la sensible elevación de la condena y la admisión de la totalidad de los rubros indemnizatorios y asimismo la revisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, postulando su inclusión en la condena (v. fs.

    2903/2930).

    Comienza por agraviarse de que la jueza hubiera considerado válida la carta emanada de su parte mediante la cual supuestamente renunciaba a la comercialización de los productos Volkswagen, al señalar que ésta no fue libremente dispuesta, sino que, con anterioridad a la escisión de Autolatina, tanto Ford como Volkswagen le exigieron tal renuncia bajo amenaza de no continuar con la concesionaria de la marca Ford. Además, señaló que la a quo no debió generalizar esta renuncia extendiéndola a toda la relación existente con Autolatina Argentina; siendo de este modo Volkswagen Argentina S.A. responsable de los hechos ocurridos desde la formación de Autolatina, de las maniobras realizadas por Ford Argentina y de todo lo referido a la exigencia de formar la bimarca, como así también de los daños derivados de la escisión realizada de manera unilateral.

    Pone de relieve que la sentenciante omitió

    toda consideración de las circunstancias que precedieron a la ruptura, y que dan cuenta -siempre según la actora- de los graves incumplimientos en que incurrió la concedente; cita como hechos indicativos de este aserto -entre otros- el cambio de sistema de financiación y pago, el retraso en la entrega de productos para la venta, la discontinuación de una serie productos, etc. Vuelve luego a enfatizar la idea en Poder Judicial de la Nación derredor de la cual giran los agravios y la misma pretensión resarcitoria, esto es, que constituye un absurdo no juzgar,

    ante la eventual facultad de las partes de rescindir el contrato incausadamente, que aquí existió una rescisión injustificada y arbitraria adoptada por Ford con el propósito deliberado de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.

    Además, persigue la elevación del monto indemnizatorio, para lo cual -argumenta- que corresponde adicionar al lucro cesante los daños ocasionados por la cancelación arbitraria e ilegítima de la relación comercial.

    Igualmente postuló la admisión del daño moral, de la indemnización por despido del personal, de los daños derivados de la apertura de bocas e inversiones y del reclamo USO OFICIAL

    por la reducción del 2% de las comisiones.

  3. Enunciado el cuadro de situación de la controversia, señálase que el núcleo central del conflicto consiste en establecer si la “ejecución” y la “terminación”

    del contrato de concesión acaecieron en forma regular -esto es, conforme lo pactado entre las partes- y, en el supuesto de no haber resultado así, determinar si se infringió un daño cierto a la concesionaria por el cual debieran responder las demandadas.

    Será menester comenzar por examinar someramente la naturaleza jurídica de la contratación, para luego meritar el grado de procedencia de las excepciones planteadas por las demandadas. Una vez definido ello,

    corresponderá tratar lo concerniente a la validez y legitimidad de las convenciones y conductas adoptadas por los co-contratantes, según la reseña de los hechos formulada por la actora, lo expresado por las demandadas en sus defensas y lo que resulte, en definitiva, de la prueba rendida.

  4. Según una definición clásica, el contrato de concesión consiste en “…la convención por la cual un comerciante denominado concesionario pone su empresa de distribución al servicio de la concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se ha concedido el monopolio de la reventa…” ( v.R., J.C. y G.,

    G., “Sistemas de Distribución Comercial”, La Ley del 10/08/2005).

    Esa caracterización, empero, es meramente orientativa, como lo pone de manifiesto la circunstancia de que puede no haber un tiempo prefijado de duración, como acontece en el sub lite. Se trata de una forma de colaboración empresaria que, para cierta doctrina, se halla dentro del género de los contratos de distribución, en un sentido amplio o lato, que abarca a los contratos de concesión, agencia y franquicia (v. J.K.,

    Franchising

    , 1993, p. 113 y ss.).

    El trato entre los concesionarios y el concedente se efectúa a tenor de un “contrato marco” que es idéntico para todos los miembros de la red. Trátase de una típica concertación interempresarial donde los concesionarios cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final (conf. C.. Sala...

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