Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Agosto de 2014, expediente COM 095094/1998

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación "AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES S.A S/ Quiebra"

Expediente Nº 95094.98 Juzgado N° 17 Secretaría Nº 33 Buenos Aires, 29 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. a. Viene apelada por el Dr. G. la resolución de fs. 2502/2506 en cuanto tuvo por presentado el proyecto de distribución de fondos y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso universal -tanto en el concurso preventivo como en la quiebra- y en la ejecución hipotecaria iniciada por Fiat Auto Argentina SA cuyo trámite continuó ante esta sede como concurso especial.

    El memorial luce en fs. 2641/2669 y fue contestado por la sindicatura en fs. 2706/2707 y por el acreedor hipotecario en fs.

    2735/2740.

    1. Además, esa decisión fue apelada por la sindicatura, por sí y en representación de la quiebra, mediante recursos deducidos en fs. 2561 y 2563, que fueron concedidos en fs. 2575 -puntos 2.10 y 2.11- en los términos del art. 244 CPCC.

  2. Sentado lo expuesto corresponde ingresar en el análisis de los recursos deducidos por el letrado de Automotores San José de Flores SA y N. de L..

    1. Al tiempo de plantear aclaratoria contra la resolución que viene apelada (v. fs. 2555/2559) el recurrente denunció ciertas omisiones que pretendió fueran subsanadas por el a quo, las que -en breve síntesis- refieren a la pretensión del letrado de obtener la regulación de honorarios por su labor en la etapa falencial y el reconocimiento de ese crédito como gastos del concurso, cuestionando asimismo las regulaciones efectuadas a los demás profesionales intervinientes en autos.

      Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En esa misma oportunidad, dedujo el recurso de apelación que motiva la actual intervención de la S..

      Aquellas omisiones denunciadas fueron rechazadas por el magistrado en tanto excedían el marco de conocimiento de una mera aclaratoria (v. fs. 2573 2.9.d).

      A la vez, el recurso de apelación deducido contra esta última decisión fue rechazado en fs. 2637 punto 4.

      Allí el Sr. Juez a quo observó que las cuestiones que fueran objeto de la rechazada aclaratoria se encontraban subsumidas en el recurso de apelación que ya había sido deducido contra la decisión de fs. 2502/2506.

      Sentado lo expuesto, corresponde ingresar en el tratamiento del recurso fundado en fs. 2641/2669.

    2. Los agravios serán considerados sin apego al orden en que fueron expuestos, sino atendiendo a lo que parezca metodológicamente más adecuado para la consideración del caso en esta instancia (esta S., in re “Botte, A.H. c/ Adro S.A.

      y otro”, 6.4.10; “C., R.C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A. y otro”, 30.4.10; “N.A.F. c/ Banco Hipotecario S.A. y otro”, 4.6.10; “Profeta, Cesar c/

      Profeta Cayetano”, 7.9.10; “M.I.B. y otros c/ Alico Seguros de Vida y Ahorro S.A.”, 21.12.10; entre otros).

      El recurrente se agravia, en primer lugar, porque, según sostiene, el proyecto de distribución fue presentado en autos en forma prematura, dado que no se encuentra determinada la fecha de inicio del estado de cesación de pagos y existen bienes pendientes de realización.

      A juicio de la S., el planteo debe prosperar.

      A efectos de reseñar someramente el contexto dentro del cual ha de ser pronunciada esta sentencia, cabe destacar que, a la presente quiebra se llegó tras sucesivos juicios colectivos (quiebra directa, conversión en concurso preventivo y nueva quiebra que fue revocada y vuelta a declarar).

      Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Esto generó una primera controversia, vinculada con la necesidad de determinar cuál es el lapso “preconcursal” dentro del cual debía ser hallada la referida fecha inicial del estado de insolvencia.

      Esa cuestión aún no ha sido definitivamente resuelta ni, por ende, ha ocurrido lo propio con la fijación de la aludida fecha.

      El recurrente ha...

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