Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Julio de 2021, expediente COM 030101/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

30.101/2019

AUTOMOBILES LAMBORGHINI LATINOAMERICA SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE Y OTRO c/ AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA Y OTROS

s/ MEDIDA PRECAUTORIA

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron Automóviles Lamborghini de Latinoamérica S.A de CV

    (ALL) y J.A.F.G. (quienes invocaron la calidad de licenciatarios exclusivos para toda Latinoamérica de la marca A.L.S. y sus filiales) la decisión del 11.11.2020 donde la Titular del Juzgado del Fuero Nº 6, sin que ello implicara emitir juicio de mérito sobre la validez de los contratos invocados por los justiciables, ni sobre la titularidad de los diversos registros de la marca Lamborghini SpA, ni sobre ninguno de los extremos discutidos en el expediente principal –donde se encuentra pendiente la audiencia preliminar del art. 360 CPCC-, hizo lugar a las impugnaciones introducidas por sus contendientes revocando la medida cautelar innovativa decretada el 15.11.2019 por el magistrado del juzgado que previno en autos (Juzgado Nº 5).

  2. ) R. del asunto debatido en este marco cautelar.-

    i) Los accionantes (Automóviles Lamborghini de Latinoamérica S.A de C.V y el Sr. J.F.G.) invocando su carácter de licenciatarios para toda Latinoamérica de A.L.S. y sus filiales, solicitaron que se dictara una cautelar urgente contra la sociedad citada y su controladora V.A..

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En función de ello, el magistrado a cargo del juzgado que previno (Juzgado Nº 5) ordenó, con fecha 15.11.19, bajo responsabilidad de los citados actores, con base en sendos contratos de exclusividad presuntamente acordados, cuya autenticidad prima facie estaría corroborada con pericias caligráficas privadas con relación a las firmas, y reputándolos suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho-, como medida innovativa, que A.L.S. (y sus filiales) y V.A. “…deberán cesar inmediatamente en acciones u omisiones que turben los derechos exclusivos otorgados por el contrato a los peticionantes de la medida y,

    en particular, se abstengan y cesen en todo tipo de actos que afecten el pleno ejercicio del derecho contractual acordado, y en especial, que se abstengan de efectuar intimaciones y/o amedrentamientos y/o dirigir notificaciones a socios comerciales de los peticionantes, clientes y/o sub- licenciatarios respetando aquellos derechos exclusivos; así como también la abstención de comunicaciones públicas que pudieran afectarlos, permitiendo el normal ejercicio de los derechos exclusivos resultantes de la documentación aportada en autos y referidas en esta resolución”.

    Se presentaron los actores nuevamente, alegando haber tomado conocimiento “de un proceso y/o pedido/orden de transferencia de la totalidad de los dominios de propiedad de los actores y/o que contengan el término “Lamborghini” a favor de A.L. SPA”, para que pasaran a ser propiedad directa e inmediata de ésta última requiriendo la ampliación de la cautelar.

    La magistrada por aquél entonces interviniente en el juzgado de origen,

    teniendo en consideración que lo requerido sería una medida complementaria de la anteriormente ordenada en autos, dispuso –bajo responsabilidad de los actores- ordenar a MARCARIA.COM que se abstuviera de modificar, dar de baja, suspender y/o,

    transferir el normal uso de los dominios a nombre de Automóviles Latinoamérica S.A

    de C.V y/o J.F.G., descriptos en la resolución del 06.02.2020 (ver fs.

    726/728).

    ii) Luego se presentaron A.L.S. y Volkswagen A.G interponiendo separadamente recursos de revocatoria con apelación subsidiaria,

    contra la decisión del 15.11.19 -dictada en el juzgado de radicación originaria-, en los que sostuvieron la ausencia de verosimilitud del derecho que habría sustentado la cautelar antedicha. Ambos recurrentes, en sus presentaciones, invocaron que dos (2)

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    tribunales extranjeros diferentes habían resuelto –con anterioridad a la requisitoria cautelar aquí admitida- que los contratos agregados en autos por los actores serían inválidos y, sostuvieron que no se reparó en que tales contratos no tendrían la certificación de autenticidad de la firma y representación atribuidas al representante de ALSpA, ni de su capacidad para comprometer de tal modo a las empresas involucradas.

    En esa línea, A.L.S. sostuvo que jamás habría celebrado contrato alguno con los aquí accionantes.

    En esa línea, los incidentistas objetaron el dictamen caligráfico aportado por sus contrarios en tanto sólo predicaba la autenticidad de las firmas del coactor F.G. y del Sr. B., lo cual sería inconducente en el caso, sostuvieron que éste último declaró en sede judicial –en el marco de un proceso judicial en EE.UU-

    que nunca tuvo la representación de A.L.S. (ALSpA), ni fue empleado, ni directivo, ni ocupó cargo alguno en esa empresa; de modo que jamás habría podido representarla.

    iii) Los actores respondieron los planteos de sus contrincantes solicitando su rechazo. Afirmaron que se pretendía que se ponderaran resoluciones emanadas de tribunales extranjeros por sobre medidas cautelares dictadas aquí, por jueces nacionales.

    Señalaron que en lo atinente a lo decidido por el Tribunal Italiano no fueron notificados y, que Automóviles Lamborghini Latinoamérica SA de C.V no fue parte en el proceso judicial llevado a cabo en los Estados Unidos de Norteamérica,

    razón por la cual entendieron que por elementales reglas de derecho de defensa en juicio, no se podrían conculcar sus derechos y que el otro accionante, Sr. G.F., tampoco pudo ejercer su derecho de defensa.

    iv) Los recurrentes arrimaron copia de lo decidido el 20.7.19 in re Nº

    6821/2019 “A.L.S. c/Automóviles Lamborghini Latinoamérica S.A de CV y J.A.F.G., radicada en el Tribunal Ordinario di Génova V Sezione Civile, Tribunale Dell` Impresa. En ese decisorio (apostillado y traducido en idioma nacional) fueron ponderados como antecedentes presentados por la aquí demanda lo siguiente: “…que las tratativas para la concesión de uso de la marca en América Latina se habrían interrumpido durante el año 1.998…que el “Sr.

    G. podría haber falsificado la firma atribuida al Sr. B. en el contrato de licencia registrado por la EUIPO (oficina que administra las marcas de la Unión Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Europea) y que habría intentado comercializar ilegítimamente, al amparo de una supuesta concesión nunca concretada.”. El mencionado Tribunal dispuso prohibir “ al Sr. J.A.F.G. y a Automóviles Lamborghini Lationamérica S.A

    de CV utilizar en ninguna circunstancia en el territorio de los países miembros de la Unión Europea las marcas de la demandante Lamborghini o cualquier marca,

    empresa, denominación social, nombre de dominio y, en general, cualquier signo distintivo que contenga palabras y o figuras idénticas o similares reivindicadas por las marcas “Lamborghini” o que contengan el nombre Lamborghini sólo o asociado a otras”. Asimismo, tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal de Alzada Italiano del 31.12.19, donde se consideró que el codemandado G. se hallaba notificado en función de cierta entrevista televisiva adjuntada en formato video por ALSpA, en la que aquél habría manifestado, expresamente, que estaba al corriente de la existencia de una demanda cautelar en su contra de la Ciudad de Génova. También fue tenida en cuenta una comunicación enviada al domicilio de los letrados del Sr. G.,

    quienes respondieron comprometiéndose a ponerse en contacto con su cliente.

    Además, en ese pronunciamiento confirmatorio, se ordenó la transferencia provisoria a favor de Automobili Laborghini SpA de una gran cantidad de dominios individualizados allí, que habrían sido registrados por Automóviles Lamborghini Latinoamérica SA de CV y de todo otro dominio que contuviera la palabra Lamborghini, u otra similar o idéntica a las reivindicadas por la marca.

    v) Los aquí apelantes aportaron, también, en el caso –para fundamentar su postura y revertir la resolución dictada en el juzgado de radicación originaria Nº 5-

    copia de la sentencia definitiva del 21.5.2020 en 1:18-00062-TSE-TCB “A.L.S., A.L.A.L., and Volkswagen Group of America Inc vs. J.F.G.” por United States Court of Appeals for de Fourth Circuit, Eastern District of Virginia, USA, que admitió la demanda, en forma parcial en el sentido de que “ se le restrinja y prohíba al Sr. G. (i) Publicar,

    comercializar o vender productos falsificados sin licencia y no autorizados que pudieran violar las marcas registradas de Lamborghini registradas a nivel federal en los Estados Unidos; (ii) utilizar las marcas de Lamborghini registradas a nivel federal en los Estados Unidos…; (i) Los supuestos contratos de licencia celebrados con el Sr.

    G.…son inválidos, inexigibles y fraudulentos (que según A.L.F. de firma: 16/07/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    involucraría los mismos contratos que los actores invocaron para sustentar su pedido de medida cautelar); (ii) el Sr. G. no ha recibido autorización de Lamborghini para otorgar licencias, fabricar, ni vender mercadería que lleve la marca Lamborghini en los Estados Unidos, ya sea mediante un acuerdo escrito ni de ninguna otra manera,

    iii) Lamborghini nunca cedió una licencia ni ningún otro tipo de autorización al Sr.

    G. para el uso de las...

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