Expediente nº 6117/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición ( art.457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido

E.. nº 6117/08: "Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido" y su acumulado expte. n° 5977/08: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)'"

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Automóvil Club Argentino (en adelante ACA) interpuso demanda de repetición -en los términos de los artículos 2, 3, 5 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y T.- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Dirección General de Rentas (en adelante GCBA) por la suma de $ 4.377.656,24 que consideró indebidamente ingresada por su parte en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los períodos fiscales 1993 ($ 2.255.438,24) y 1994 ($ 2.122.218), con más los intereses correspondientes desde el momento de realizados cada uno de los pagos (fs. 1/10 vuelta y ampliación de demanda de fs. 190/196 vuelta).

  2. Frente al traslado de la demanda, el GCBA opuso -como de previo y especial pronunciamiento- la excepción de prescripción respecto de los importes cuya repetición se perseguía (fs. 206/212 vuelta).

    Sostuvo que el plazo de prescripción comenzaba a correr -tal como lo prescribía el artículo 12 de la ley 19.489- a partir del 1º de enero siguiente al año que se cumplieron los seis meses de presentado el reclamo, lo que para esta parte ocurrió en las fechas que detalló al excepcionarse, pues -en oportunidad de realizar los pagos- se especificó que "cuyo reintegro dejamos desde ya solicitado". Consideró, a este respecto, inoficiosos los reclamos formulados con fechas 31/12/1998 y 23/12/1999, pues la interrupción de la prescripción -con arreglo a lo establecido en la citada norma- operaba una sola vez.

    La actora, a su turno, señaló que las notas presentadas al efectuar los pagos no constituían el reclamo de repetición al cual las normas remitían como causal de interrupción de la prescripción, dado que en ellas se había limitado a mencionar que hacía reserva de repetir los tributos que ingresaba bajo protesto y que sólo poseían tal carácter (interruptivo de la prescripción) las presentaciones que había realizado con fecha 31/12/1998 y 23/12/1999 (fs. 215/218).

  3. El juez de primera instancia resolvió rechazar la excepción intentada por el GCBA (fs. 220/221).

    Tras puntualizar que "... se le puede asignar tal carácter [el de reclamo de repetición] y el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción..." a la manifestación consignada por la actora en las notas presentadas al momento de realizar los pagos "... importe cuyo oportuno reintegro dejamos desde ya solicitado", señaló que debía considerarse que: "... a) la prescripción es de interpretación restrictiva, b) el principio de informalidad de los trámites administrativos está creado a favor del administrado, no de la administración; c) la accionada no trató a las presentaciones de marras como un pedido de repetición, ni resolvió nada al respecto...". De ello, extrajo que "... los reclamos de repetición presentados en diciembre de 1998 y 1999 no fueron inoficiosos (...) que la administración no puede invocar en perjuicio del administrado su propia inoperancia e incumplimiento de los plazos legales que tiene para resolver (...) la afirmación de que la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 12 de la Ley 19.489 sólo puede producirse una vez debe ser fundada en el derecho vigente, y (...) no se ha indicado de qué norma positiva se desprende esa conclusión. En condiciones ideales, la interrupción se produciría una sola vez porque la administración decidiría frente al primer reclamo, con lo que toda nueva petición resultaría inoficiosa. Pero eso no fue lo que ocurrió en el presente caso. Por el contrario, los reclamos presentados resultaban conducentes al fin pretendido y, por ende, no advierto razón alguna para negarles efecto interruptivo de la prescripción...". Agregó que si se aceptara que "... la interrupción de la prescripción sólo podía producirse una vez, y que eso tuvo lugar con las presentaciones a que ella [la demandada] alude, de modo que las de diciembre 1998 y 1999 no tuvieron el carácter de 'recurso de repetición' ni, por ende, los efectos que atribuyen a ese recurso el artículo 12 de la Ley 19.489 y, concordantemente, el 64 del Código Fiscal (t.o. 1999). En ese supuesto, resulta de aplicación, con relación a esas peticiones, lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9, de la LPA (Dec. 1510/97): 'Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción'. Tal suspensión se extiende hasta que recaiga resolución que ponga fin al trámite administrativo. Mientras ello no ocurra, no se cuenta el plazo de prescripción./ En tales condiciones, toda vez que no existe discusión en cuanto a que, al momento de presentación de los reclamos de que se trata, la prescripción no se había operado, no pudo haberse producido luego, pues a la fecha de promoción de la demanda nada se había resuelto sobre tales reclamos, con lo que el cómputo de la prescripción no pudo reanudarse.".

  4. Disconforme con la sentencia dictada, el GCBA dedujo el correspondiente recurso de apelación (fs. 228/ 235).

    Centró sus agravios en que: a) las presentaciones de fecha 31/12/98 y 23/12/99 no resultaban actos oficiosos, pues los pedidos de repetición fueron formulados por el actor al momento de denunciar el pago bajo protesto durante los años 1993 y 1994, interrumpiéndose con dichas presentaciones el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley nº 19.489; b) en modo alguno podía considerase que la actora con nuevas presentaciones -que no hacían más que reiterar lo ya solicitado- pudiera volver a interrumpir dicho plazo, pues ello no estaba contemplado en la norma; sería otorgar a los contribuyentes la posibilidad de prorrogar sine die una situación jurídica, desvirtuando el instituto mismo de la prescripción; c) no resultaba ni lógico ni jurídicamente válido sostener que los contribuyentes con meros reclamos reiteratorios pudieran interrumpir indefinidamente el cómputo del plazo de la prescripción, puesto que la absurda consecuencia de ello sería que el pedido de reintegro nunca prescribiría; d) no obstaba a ello que su parte no se hubiese expedido respecto de las solicitudes de reintegro efectuadas durante los años 1993 y 1994; e) la prescripción no podía interrumpirse indefinidamente; f) no era necesario que una norma estableciese que el plazo de prescripción era único, dado que ello venía dado por el propio peso de los hechos; y g) la decisión no sólo carecía de todo fundamento, sino que se fundaba en una cita normativa parcial y ajena al instituto de la prescripción, desvirtuando la letra de la ley.

  5. La Sala l de la Cámara Contencioso Administrativo y T., previo traslado a la parte actora de la expresión de agravios planteada por el GCBA (el que no fue contestado), resolvió "... rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas a la vencida..." (fs. 239/240 y fs. 242).

    Concluyó de esa manera tras compartir -en lo sustancial- los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal de Cámara, a los que se remitió. Consideró, al compartir el dictamen de fs. 239/240, que atento el tiempo transcurrido desde la primera presentación de la actora del 15/2/93 y que las actuaciones administrativas no habían sido resueltas, el plazo de prescripción de la acción se encontraba suspendido hasta tanto recayese un pronunciamiento expreso a su respecto. Y que si la demandada estimaba irrazonable que la prescripción quedase suspendida sine die, "... solo deberá emitir el acto administrativo que decida la cuestión. Ello pondrá fin a la suspensión de la prescripción y no parece arbitrario que el afectado pretenda una decisión fundada (conf. art. 22, inc. f, ap. 3º, LPACABA)...".

  6. Contra lo decidido, el GCBA interpuso recurso de apelación ordinaria en los términos del artículo 38, ley 402 y recurso de inconstitucionalidad.

    La apelación fue concedida por la Alzada en razón de que -tal como se desprendía de los términos del escrito de interposición del recurso presentado- la suma discutida en último término excedía el mínimo legal previsto en el artículo 26, inciso 6º, ley 7, según la modificación introducida por la ley 189 (fs. 268). En los fundamentos de una decisión posterior (dictada al resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, fs. 287/288) la Sala I aclaró que "el recurso concedido a fs. 268, lo es a efectos diferidos para la oportunidad de existir una decisión final contraria al allí recurrente" (punto V, fs. 288)

    En oportunidad de fundar la apelación ordinaria articulada, el GCBA sostuvo que la sentencia cuestionada: i) se apartaba de la normativa vigente prevista para el caso, importando tal declaración, una sentencia equiparable a definitiva puesto que, de haber sentenciado conforme al derecho aplicable, la acción de repetición debería haber sido rechazada por hallarse prescripta; ii) causaba a su parte un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto le impediría en lo sucesivo discutir y controvertir lo atinente a la prescripción de la acción, cerrando todo debate en relación a este tópico; iii) afectaba irremediablemente el debido proceso, desde que no habría "... posibilidad de reparación del perjuicio de tener que litigar en un caso donde no existe cuestión judiciable (...) Serán seguramente años de proceso, donde los profesionales de la Procuración General estarán abocados a la defensa de los intereses de la Ciudad, a los que habrá que abonarles sueldos y gastos, corriéndose el serio riesgo de que los mismos tengan que ser soportados por la...

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