Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 018782/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18782/2020

AUTOBUS S.A. c/O, C. F. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. SIN LESIONES) J.51

Buenos Aires, 16 de agosto de 2023. SGL/MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO

I. Las manifestaciones vertidas en el escrito a despacho por la parte actora importan un planteo de revocatoria en los términos del art.38 ter del CPCCN contra el proveído suscripto por el S. de esta Sala el 10 de agosto de 2023, en tanto solicita a esta alzada que deje sin efecto lo dispuesto en dicho auto y se declaren mal concedidos (19/05/2023) los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva, en razón del monto comprometido en autos.

II. En lo que concierne a la cuestión impugnada, es menester recordar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro,

evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253:15;

290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA 10

02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/5295

2015).

Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así

corresponder. Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf.

CNCiv., S.H., “M, L.

V. C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/

recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA5CCC).

Ello deviene relevante pues si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea...

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