Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 73 de Sala Civil y Comercial, 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Civil y Comercial

La demandada mediante apoderado deduce recurso de inconstitucionalidad en autos: “NICANDRA ROBLEDO DE FARIAS C/ DIPAS – ORDINARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” ("N" 06/02) contra el Auto Interlocutorio número ochenta y cuatro del trece de marzo de dos mil dos dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 391 del CPCC.

Corrido traslado de la impugnación a la contraria, ésta lo evacua a fs. 609/621.

Mediante Auto Interlocutorio número trescientos sesenta y tres del trece de agosto de dos mil dos, el Tribunal a quo concede el recurso planteado en los límites objetivos en que fue impetrado.

Elevadas las actuaciones, en esta Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del Sr. Fiscal General (cfr. Dictamen n° C525, fs. 628/643).

Dictado el decreto de autos (fs. 643 vta.) y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T., M.E.C.D.B., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y J.V.D., DIJERON:

  1. En el presente caso, el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165 inc. 2 de la Constitución Provincial).

  2. Contra el pronunciamiento del Tribunal a quo que declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836, en relación a la obligación derivada del lucro cesante, la impugnante alega que la preceptiva aludida ha sido dictada por órganos legislativos provinciales en ejercicio de facultades constitucionales propias y, particularmente, dentro del marco de la doctrina del poder de policía de emergencia elaborado por la CSJN. Sostiene que el análisis corre por los carriles del replanteo de la no superación, en la actualidad, de la emergencia económica por parte del Estado Provincial, con un crecimiento desmedido de la deuda pública y la sujeción a normas rígidas de equilibrio presupuestario con limitaciones estrictas al crecimiento de gastos, de la deuda pública y del uso de fondos provenientes de la transferencia de activos.

    Afirma que aseverar que no existe emergencia porque no hay declaración nominal de ella, resulta un formalismo excesivo, frente a la crítica situación actual cuyo conocimiento es de dominio público. Al respecto, añade que la emergencia es una situación y no una declaración.

    Adita que no es inconstitucional una ley que, respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y el tiempo de obtener su efecto.

    Alega que la emergencia económica del sector público es un hecho notorio que se impone a todos con evidente realidad, lo que queda inequívocamente indicado por la profusa actividad legisferante tendiente a instrumentar medidas profundas para superarla definitivamente.

    Postula que cuando el Congreso de la Nación y la Legislatura provincial, por razones de necesidad, sancionan una ley que no priva a los particulares de los beneficios legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de la propiedad, no hay violación al art. 17 de la CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. Sostiene que en el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y que todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio.

    Argumenta que por otro lado, el plazo de 16 años establecido por la ley para el pago de las obligaciones consolidadas es un plazo máximo y que ha sido fijado por el legislador teniendo en cuenta que la Provincia deberá ir haciendo frente a las obligaciones con recursos genuinos y en los límites que la propia ley 8836 le impone.

  3. La sentencia dictada por el Tribunal de Mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. d, apartado e) de la ley provincial N° 8836 respecto del rubro lucro cesante (fs. 551/559).

  4. Por dictamen N° C525, el F. General sostiene que, a su juicio, el impugnante ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio que declara la inconstitucionalidad de la referida disposición contenida en la ley 8.836. Manifiesta su posición de otorgar validez constitucional al citado plexo legal, toda vez que –a su criterio de la lectura del texto legal atacado surge claro que el dispositivo se inserta de un modo coherente como uno de los medios tendientes al saneamiento de las finanzas públicas de la provincia. Agrega que, a su criterio, las medidas ordenadas por la ley 8836 resultan razonables en el marco de las atribuciones exclusivas que competen a los órganos políticos del Estado.

    V.D. del thema decidendum: Así reseñados los antecedentes de la causa, cuadra ingresar al análisis de la impugnación planteada.

    En este orden, y con fines metodológicos, no resulta ocioso determinar con precisión lo que constituye materia sometida a juzgamiento en la especie.

    Al respecto, adviértase que la invalidez constitucional del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 declarada en el pronunciamiento opugnado sólo refiere al rubro indemnizatorio “lucro cesante”.

    En cambio, ha quedado firme y consentido que la condena a la reparación del daño moral padecido por la accionante, así como la indemnización del ítem “labores domésticas sustitutas” no se encuentran alcanzados por el régimen de emergencia en tela de juicio.

    En otras palabras, ha quedado definitivamente resuelto que la ley 8836 no se proyecta sobre la condena que no aluda al lucro cesante padecido por la actora.

    En efecto, mediante A.I N° 129 del 17/04/01 (fs. 510/514) la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, decidió la inconstitucionalidad del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 en lo relacionado al daño moral, así como la inaplicabilidad de tal normativa en lo que atañe al rubro labores domésticas sustitutas.

    Tal resolución, en los aspectos indicados, quedó firme y tiene fuerza de cosa juzgada, resultando inadmisible cualquier nueva revisión sobre tales cuestiones.

    Al respecto, repárese que la demandada interpuso recurso de casación contra el referido decisorio (fs. 515/518) y que este Tribunal sólo acogió la pretensión impugnativa referida al rubro lucro cesante, rechazando el recurso extraordinario orientado a la anulación de los acápites sentenciales relacionados al daño moral y al rubro labores domésticas sustitutas (AI N° 247 del 25/09/01, fs. 534/540).

    En definitiva, el planteo constitucional traído en esta oportunidad a estudio se limita a establecer la validez o no de la disposición normativa emergencial en relación al rubro lucro cesante mandado a pagar mediante Sentencia N° 530 del 28/07/98 (fs. 287).

  5. Efectuada tal disquisición preliminar, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente.

    Por los motivos y fundamentos que a continuación se explayan, la inconstitucionalidad declarada por el a quo debe mantenerse, no mereciendo recibo la impugnación extraordinaria impetrada.

  6. Doctrina del TSJ cuando se trata de daños al derecho a la integridad física: La ley cuya constitucionalidad se ataca, en lo que aquí interesa (Ley 8836, art. 7, inc. D, apartado e) dispuso consolidar en el Estado Provincial todas las obligaciones vencidas o de causa vencida anterior o título anterior al día 12 de Julio de 1999, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que "serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la Ley 8250, que no resulten modificadas por esta ley", digesto normativo que adhirió oportunamente a la Ley de emergencia pública de la Nación N° 23.982, modificada por Ley 25.344 (B.O.N., 21/11/00).

    Es por ello que comenzaremos nuestro análisis trayendo a colación lo expresado en anteriores pronunciamientos, vinculados a la citada ley de consolidación de deudas provinciales (Ley 8250).

    1. Así, como lo ha destacado en su voto el Dr. Ferrer (cfr. autos: "B.", S. 223, del 18/9/96; "L.", S. 68 del 10/6/99 y "P.", A.I. 305, del 17/9/98), en nuestro país existen numerosos precedentes legislativos que contemplan situaciones de emergencia económica que repercutían limitando derechos individuales y cuya constitucionalidad fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia.

      Ahora bien, dicha legislación presentaba importantes diferencias con la ley de consolidación de deuda pública cuya inconstitucionalidad ataca el recurrente.

      Como rasgo característico, esas leyes (entre las que pueden mencionarse la Nº 11.157 sobre precio de locaciones de inmuebles y la Nº 11.741 sobre moratoria hipotecaria), se insertaban en un contexto en el que el Estado acrecentaba su intervención como gestor del bienestar general, en ejercicio de facultades derivadas del poder de policía económico por el cual limitaba derechos patrimoniales de los locadores y acreedores hipotecarios. En ese marco, los precedentes de la Corte Suprema avalaron la constitucionalidad de las limitaciones por cuanto "un derecho ilimitado sería una concepción antisocial" y la reglamentación del precio del alquiler tenía por finalidad "impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes" ("E. c/ Lanteri", 28/4/22, Fallos 136:164); mientras que la moratoria hipotecaria ante un estado de emergencia producido por fenómenos económicos con los caracteres de un caso fortuito aparecía como un medio razonable para la salvaguarda de un interés público legítimo comprometido por aquella situación ("Avico c/ Pesa", 7/12/34, Fallos 172:21).

      En cambio, tanto en la ley nacional como en la provincial, la emergencia económica no se produce en la esfera de las relaciones entre particulares, ante quienes el Estado aparece...

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