Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 114 de Sala Civil y Comercial, 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Civil y Comercial

El recurso directo interpuesto por el tercerista –mediante apoderado- en autos “TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDA POR EL SR DANIEL CONTINI EN AUTOS BAEZ JOSE TOMAS C/ MARTA EVA ALONSO- EJECUTIVO- RECURSO DIRECTO”( T 17/06), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de V.M. le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio N° 231 del 24 de noviembre de 2006) oportunamente deducido contra el Auto Interlocutorio N° 26 del 16 de mayo de 2006.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: aduce el impugnante que la denegatoria de casación formulada por la Cámara a quo ha sido dictada en abierta infracción al art. 155 de la Constitución Provincial. Alega en sustento de su queja que el Tribunal para denegar el recurso de casación debió precisar la insuficiencia del recurso y no la suficiencia de su resolución, y que al haber procedido así dejó incontestadas las censuras relacionada en el escrito casatorio.

    Manifiesta que además de efectuar una remisión a la sentencia recurrida la Cámara a quo, no evaluó ni apreció los requisitos de admisibilidad del recurso.-

    Observa que se insiste con lo de adjuntar al certificado los pagarés y que al no haberlo hecho importó una contradicción con la conducta asumida en el proceso ejecutivo, pero no se da ninguna razón de por qué debe ser así también en una tercería de mejor derecho y tampoco explica por qué es una contradicción.

    Puntualiza que constituye una afirmación notoriamente errada cuando la Cámara a quo señala que para que se configure el vicio de falta de fundamentación previsto en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C. es menester que la solución impugnada importe un ostensible apartamiento del derecho aplicable a la controversia.-

    Arguye que muy por el contrario, la falta de fundamentación legal a que alude el precepto mencionado se refiere principalmente a las normas procesales, que es el supuesto de autos, ya que la casación se refirió a cuestiones de tal índole.-

  2. Prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta fase extraordinaria, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.-

    Esto es así desde que el embate además de alegar defectos de motivación, entraña la discrepancia del recurrente con la interpretación efectuada de las normas adjetivas que rigen respecto de la tercería de mejor derecho, en el juzgamiento e interpretación de los actos procesales involucrados en la contienda.-

    Desde esta perspectiva el recurso impetrado admite subsunción en otra de las hipótesis impugnativas que contiene la causal casatoria invocada; concretamente, en la referida a los eventuales errores “in procedendo” que implica la equívoca interpretación de normas procesales.

    1. aclarar que la circunstancia de que se encuentre comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. Auto Interlocutorio N° 19 bis del 28 de febrero de 2003).

  3. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.-

  4. Habilitada la instancia recursiva en esta Sede por el motivo del inc. 1° del at. 383 del C.P.C., corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, ley 8465).

  5. Los agravios relacionados en el escrito de casación se sintetizan así: a) invocando violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia y falta de fundamentación legal, sostiene el impugnante que la Cámara a quo ha sostenido equivocadamente que...

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