Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 92 de Sala Civil y Comercial, 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Civil y Comercial

El recurso directo de los demandados en autos "MUNICIPALIDAD DE CORDOBA c/ L.A.A.Y.A.M.C. MONAYAREJECUTIVORECURSO DIRECTO" (“M” 23/03), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 524 de fecha 5 de diciembre de 2002 (Auto Interlocutorio N° 229 del 16 de mayo de 2.003).

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el auto interlocutorio en contra del cual se interpuso el recurso de casación, la Cámara de Apelaciones decidió declarar perimida la segunda instancia abierta por un recurso de apelación deducido por los accionados del juicio.

    En el recurso los demandados apelantes reproducen la defensa que opusieran al progreso de la caducidad de instancia impetrada, esto es, que la abogada accionante estaba impedida de acusar la perención porque adeudaba las costas que se le habían impuesto en un incidente anterior en el cual había sido vencida (C.P.C., art. 134). El argumento fue descartado por el Tribunal de Grado en virtud de una consideración de carácter formal, y el embate de los impugnantes se dirige justamente contra esta apreciación.

    La censura se canaliza a través de los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383, acompañándose para fundar el segundo de ellos copia juramentada de un pronunciamiento de la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores (Auto Interlocutorio N° 28, del 31 de marzo de 1999, in re "F.M. c/ Daniel Guardia (h)Ordinario y Emb.").

  2. Por razones de orden metodológico conviene comenzar examinando el extremo del recurso que se basa en el motivo del inc. 1° del art. 383.

    El mismo se presenta admisible desde el punto de vista formal. Por lo pronto el pronunciamiento impugnado es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva, porque se trata de un auto interlocutorio que dejaría firme una decisión atinente a un crédito de honorarios (art. 384). Fuera de ello, "prima facie" concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que se invoca la existencia de errores "in procedendo" respecto de los cuales es competente esta S. por la vía propuesta.

    Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1° par., C.P.C.).

  3. Abordando la procedencia de este aspecto del recurso conviene comenzar efectuando la siguiente apreciación. Aunque la recurrente basa la impugnación en el vicio de falta de fundamentación...

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