Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 67 de Sala Civil y Comercial, 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Civil y Comercial

La solicitud de avocamiento de esta Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, por la vía de per saltum, efectuada por la entidad demandada –mediante apoderado- en estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C) – CUERPO DE EJECUCIÓN – AVOCAMIENTO PER SALTUM – MEDIDA URGENTE (A-36-06)”, del que se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia de Córdoba quien lo evacuó a fs. 55/60 mediante dictamen Nº C-900.

Y CONSIDERANDO:-

  1. La entidad demandada (O.S.E.C.A.C.) ocurre ante este Alto Cuerpo, solicitando su avocamiento –per saltum- a la causa, invocando gravedad institucional, e impetrando que –con urgencia- se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en primera instancia, por resultar la misma contraria a lo reglado en la Ley Nacional de Emergencia Sanitaria y significar un alzamiento injustificado contra un decisorio firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    E., como se dijo, razones de extrema excepcionalidad que -a su entender- no admiten las dilaciones que necesariamente habrían de producirse de seguirse el procedimiento previsto por el ordenamiento adjetivo vigente, que establece la sustanciación del recurso de apelación ante el Tribunal a quo.-

    Para justificar ello, a más de asegurar que la resolución del juez de primera instancia adolecería de graves déficits (los cuales se ocupa de indicar y explicitar), afirma que mantenerla implicaría un hecho de inusitada gravedad institucional al poner en entredicho la autoridad de la más alta jerarquía jurisdiccional de la Provincia (y -con ello- la eficacia de la función judicial y la seguridad jurídica de la cosa juzgada), así como la abierta contradicción con una normativa de orden público sancionada para paliar una situación de emergencia nacional. A ello agrega, que –atendiendo a la naturaleza asistencial que está llamada a cumplir su parte- la magnitud económica de la cautelar trabada le causa un gravamen irreparable.

  2. ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA.

    Así reseñada la crítica, el primer aspecto que corresponde analizar es la admisibilidad o no de la apertura del “salto de instancia” peticionado.

    Sobre el tópico, adelantamos respuesta afirmativa.-

    II.1. Sabido es que la posibilidad de habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. por la vía del per saltum no se encuentra reglada en nuestra ley adjetiva ni en normativas análogas. No obstante ello, este Alto Cuerpo –así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ya se ha pronunciado sobre la factibilidad del denominado “salto de instancia” para situaciones de carácter excepcional donde esté interesado el orden público y se puedan ver afectados los intereses de la comunidad (Conf. TSJ, S.P., in re: “ORTIZ PELIGRINI, M.A. (FISCAL GENERAL) S/ AVOCACIÓN EN AUTOS: ‘AMPARO PRESENTADO POR A.R.R. A FAVOR DE S.M.Y. Y OTROS – ACCIÓN DE AMPARO”, A nº 96 del 19/08/99).-

    II.2. En la especie se verifica la concurrencia de una serie de circunstancias que –unidamente- ilustran acerca de un panorama de excepcional gravedad, que trasciende el mero interés individual de quien formaliza la presentación del per saltum, para convertirse en una situación de potencial afectación al régimen de salud y a la seguridad jurídica.-

    En efecto, sin perjuicio de los diversos aspectos que oportunamente serán objeto de consideración por la Sala, surge de un modo claro y manifiesto que la resolución dictada en primer grado compromete y pone en tela de juicio diversas aristas tales como:

    A. La vigencia de una normativa emergencial de inequívoco orden público.-

    El carácter señalado –de “orden público”- de la emergencia sanitaria, declarada por ley y mantenida por el legislador hasta nuestro días, permite a este Tribunal revisar la juridicidad de la providencia del inferior que inaplicaría injustificadamente un régimen imperativo, máxime cuando -como en el caso- esa regulación tiene como última finalidad dar garantía de continuidad y suficiente tutela a la prestación del servicio de salud, derecho éste de máxima jerarquía constitucional.

    B. Sumado a ello, el pronunciamiento también ha puesto en jaque el patrimonio de una Obra Social con la eventual posibilidad de alterar la regularidad de los delicados servicios que presta (máxime, si se advierte que se trata de una de las más grandes entidades del país con miles de afiliados).-

    El compromiso superior de todos los Poderes del Estado de garantizar la salud social, conllevan también a valorar de gravedad institucional suficiente -para poner en movimiento el andamiaje del per saltum- los hechos descriptos por la recurrente.

    C. Vinculado a lo anterior, la decisión de la primer juez inadvierte las eventuales gravosas consecuencias del inusualmente elevado importe dinerario al que asciende la cautelar trabada en autos (la medida es ordenada “hasta cubrir la suma de () $ 52.055.839,60” tal como da cuenta la providencia de fs. 740 de los autos principales) (más allá, claro está, de lo que en su oportunidad corresponda establecer en derecho).

    El embargo que se objeta en esta Sede, por su magnitud económica, tiene potencialidad para expandir sus repercusiones negativas respecto de los afiliados de la Obra Social, toda vez que la retención de considerables y elevadas sumas dinerarias de las cuentas de la demandada trasciende el mero campo de los intereses económicos patrimoniales de las partes y podría llegar a extenderse más allá, afectando el normal desenvolvimiento de una función esencial de nuestro sistema sanitario.-

    D. Finalmente, el alzamiento injustificado contra un pronunciamiento firme recaído en esta misma causa y emanado de este Alto Cuerpo, -máximo órgano jurisdiccional de la Provincia y último intérprete de las normas procesales- sin aportar argumentos de peso que justifiquen tal desacato se erige igualmente como un hecho de inusitada gravedad institucional que amerita –conjuntamente con las otras razones ya explicitadas- el salto de la instancia.-

    II.3. Los extremos apuntados resultan –per se- suficientemente demostrativos de una situación de extremada excepcionalidad, todo lo cual habilita la apertura de la instancia extraordinaria, consintiéndose –de este modo- la pretensión de abreviar las etapas del itinerario procesal que prevé la vía recursiva ordinaria.

  3. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONTRARIA:

    III.1. No obsta a la habilitación dispuesta el genérico planteo de inconstitucionalidad efectuado por la entidad actora a fs. 43/43 vta., por cuanto del discurrir argumental plasmado no surge gravamen real alguno en cabeza del peticionante.-

    Es lugar común que la invalidación de cualquier institución jurídica por los Tribunales, es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la “última ratio” del ordenamiento jurídico. Por ello, es que se exige –de un modo insoslayable- que la institución jurídica cuya validez constitucional se cuestione, ocasione un perjuicio real y concreto, el cual no sólo debe ser invocado por el interesado sino también acabadamente demostrado. Así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Alto Cuerpo, en la inteligencia de que si bien “.conforme el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país, corresponde a los magistrados auscultar si los instrumentos jurídicos elaborados no resultan violatorios de las normas constitucionales, ello sólo puede efectuarse cuando se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a la tutela judicial” (Conf. TSJ, en pleno, Sent. 135/00).-

    III.2. El único eventual gravamen que se invoca es la genérica afectación a su derecho de defensa.

    Sin embargo, la presentación de fs. 43/50 (la cual ha sido debidamente atendida y analizada por este Alto Cuerpo) patentiza –por el contrario- que tal derecho ha sido acabadamente ejercitado, habiendo tenido la parte actora suficiente oportunidad de ser oída y de efectuar los planteos que hacían a su derecho.-

    En dicha ocasión la entidad demandante no sólo expuso las consideraciones en virtud de las cuales –a su juicio- no resultaba procedente el avocamiento por per saltum solicitado, sino que –además- se refirió al fondo de la cuestión controvertida desarrollando los argumentos por los cuales –a su entender- debía mantenerse la medida cautelar adoptada en primera instancia (Vide, particularmente, fs. 46vta./50).-

    III.3. Es evidente, entonces, que no existe en el caso violación de las garantías constitucionales que aseguran la defensa en juicio y el debido proceso.-

    III.4. No corren mejor suerte las alegaciones desarrolladas en orden a que el “salto de instancia” que nos ocupa no sería viable en función de la derogación del art. 195 bis del CPCN que contemplaba la institución para la justicia nacional.-

    Es que, tal como se apuntó supra, en el ámbito de la instancia extraordinaria de este Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha aceptado la excepcional posibilidad de invocar el per saltum, siempre que se presenten las condiciones y extremas circunstancias, que requiere la institución, y ello así con independencia de la reglamentación que, para otras jurisdicciones, previeran los textos legales. Esto es, se ha admitido en el proceso cordobés, la figura procesal del per saltum como solución pretoriana extrema, sin sustentar la misma en el citado art. 195 bis (hoy derogado) sino basada en la gravedad institucional del caso y en los poderes implícitos que este Alto Cuerpo ostenta para asegurar la efectiva actividad jurisdiccional.-

    III.5. Por fin, tampoco hay afectación al principio del juez natural por cuanto es este Cuerpo el habilitado como instancia final para dirimir la controversia en el ámbito provincial, quedando –si correspondiere- la vía del recurso extraordinario federal.-

  4. PARTICULARIDADES DEL CASO SOMETIDO A JUZGAMIENTO:

    Efectuadas tales disquisiciones liminares, y a los fines de clarificar las consideraciones que sobre el fondo de la cuestión se...

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