Auto Nº 272 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 04-12-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha04 Diciembre 2018
Número de auto272
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
Córdoba, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, a través de su apoderado -Dr. Guillermo Massa Núñez-, en autos: “ANDRADA, VÍCTOR HUGO c\/ EL PRÁCTICO S.A. - RENDICIÓN DE CUENTAS - RECURSO DE CASACION (EXPTE. 3638501)”,
en contra de la Sentencia n.° 17 de fecha 17 de abril de 2018, y su Auto aclaratorio n.° 142 del 04 de julio de 2018, dictados por esta Sala.
Corrido traslado del recurso, el actor lo contesta por medio de su apoderado -Dr. Ricardo H. Maldonado- (fs. 744\/749), quedando la causa en condiciones de resolver la admisibilidad formal del planteo, conforme lo establecido por el art. 257 del C.P.C.N.
Y CONSIDERANDO:
I. Las críticas que sustentan el recurso impetrado admiten el siguiente compendio:
Tras relatar los antecedentes del caso y mencionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del remedio articulado, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada resulta violatoria de los derechos de propiedad (art. 17 C.N.), defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.)
Añade que el pronunciamiento en crisis incurre en arbitrariedad normativa sustancial manifiesta, por haber omitido el análisis de elementos de juicio obrantes en autos sobre la base de la normativa aplicable, esto es, las normas de carácter federal, como lo es el Código Civil y Comercial (arts. 1065, inc. b, 1067, 1068, 880, 895, 896, 1145), y haber puesto en
cuestión la validez de los arts. 19, 55 y 56 de la Ley 24522.
En relación a la existencia de deuda, expresa que la resolución incurre en ausencia total de fundamentación legal al interpretar arbitrariamente, sin mención de las normas legales del caso y omitiendo el análisis de los preceptos en discusión, la cláusula del precio del contrato base de la acción, concluyendo en el irrazonable valor de $ 10.500 mensuales. Acusa omisión de analizar los recibos de pago otorgados con carácter cancelatorio por el actor y la emisión de factura de contado.
Insiste en que el valor determinado arbitrariamente como pago mensual, es inadmisible en el contexto de un contrato de préstamo de uso de un vehículo.
Transcribe los arts. 1065, inc. b, 1067, 1068, 880, 895, 896, 1145, del Código Civil y Comercial.
Reitera su postura respecto a que si la factura es de contado, importó su pago, y si además de ello se corrobora con pericia contable que determina la anotación contable y el egreso, tal elemento de juicio no puede soslayarse.
Dice que si se hubiera analizado la conducta de las partes posterior a la celebración del contrato, se habría advertido que se efectuó la rendición de cuentas, que nada se debía y que jamás se podría haber pactado un precio mínimo mensual irrazonable de $ 10.500.
Entiende que se violó el principio de congruencia y de fundamentación legal al determinarse el comienzo del período de la obligación de rendir cuentas y pagodesde el 08\/01\/1998 -a veinticuatro meses posteriores-, pese a que lo reclamado en demanda fue desde el 08\/01\/1997. Aclara que estando acreditado que el convenio recién tuvo inicio el 08\/01\/1998, el reclamo por el período que corre desde el 08\/01\/1997 al 08\/01\/1998 debió ser rechazado, quedando bajo análisis sólo el lapso de doce meses, contado a partir de ésta última fecha.
Denuncia que el fallo incurre en falta de fundamentación legal al omitir la observancia y aplicación de las normas que gobiernan la prueba, en tanto se negó fuerza convictiva a la confesional en juicio determinada por la intimación -mediante carta documento- acompañada a la demanda, en la cual el actor determinó que el plazo del reclamo principiaba el 08\/01\/1997, lo que afecta el derecho de defensa, propiedad y debido proceso.
Insiste en que la postura asumida al contestar la demandada -oportunidad en que su parte reconoció que el contrato comenzaba el 08\/01\/1998- en modo alguno importaba variar los términos en que quedó trabada de la litis y menos aún el reclamo del actor, esto es, que se rindan cuentas desde el 08\/01\/1997.
Reconoce que la cuestión fue sometida a consideración del órgano de alzada por la actora, pero afirma que esta Sala mantiene el mismo vicio de incongruencia que la Cámara a quo al confundir una postura defensiva -formalizada al contestar la demanda- con un rechazo de los términos en que fue formulado el reclamo del actor.
Reitera que si los juzgadores se hubieran atenido a la traba de la litis, habrían fijado el comienzo del plazo para rendir cuentas el día 08\/01\/1998.
Transcriben en forma prácticamente literal lo argumentado sobre el punto en el recurso de...

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