Auto Nº 26 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 06-03-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.
Número de auto26
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTISÉIS
Córdoba, seis de marzo de dos mil diecisiete.---
Y VISTO:
El recurso directo planteado por el Dr. Alejandro José Barilari, en calidad de apoderado de la demandada, en estos autos caratulados “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C\/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL - RECURSO DIRECTO (Civil) EXPTE. 2860722\/36”, en razón de que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 9° Nom. de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPC (Auto Nro. 305 del 01 de diciembre de 2015 fs. 13\/15 vta.) oportunamente deducido contra el Auto Nro. 155 de fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 1\/3).
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el traslado pertinente, el que fue evacuado por el Dr. Gustavo E. Belmaña apoderado de la parte actora a fs. 9\/12.
Dictado el decreto de autos (fs. 48), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. El recurso directo admite el siguiente compendio.
Luego de efectuar la reseña de los antecedentes de la causa, el recurrente cuestiona la conclusión arribada en la denegatoria consistente en la inexistencia de identidad fáctica y jurídica entre la resolución impugnada y los fallos traídos como contradictorios.
Sostiene que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el auto que dispuso el rechazo del incidente de perención de instancia en el marco de un juicio ejecutivo resulta -o no- apelable.
Explica que la Cámara a quo declaró la inadmisibilidad de esa vía recursiva en virtud de la regla prevista en el art. 516 del CPC, mientras que los fallos traídos en sustento de la casación asumieron que esa decisión era susceptible de ser revisada mediante apelación, con lo cual asevera que se configura la hipótesis prevista en el inc. 3° del art. 383 CPC.
Niega la ausencia de tratamiento de la apelabilidad incidental que la a quo atribuye a los fallos traídos como contradictorios, explicando que en todos ellos se convalidó tácitamente la concesión del recurso de apelación, al adentrarse en el examen de su aspecto sustancial.
Aduce que la declaración expresa sobre la apelabilidad de una resolución constituye una formalidad excesiva, que además contraría la práctica habitual de los tribunales de alzada que sólo se pronuncian sobre ese tópico cuando consideran que el recurso fue mal concedido.
Sostiene que la referencia efectuada al cambio de postura de esta Sala en relación al problema de perención que se ventiló en el incidente ante el primer juez, denota la incomprensión de la Cámara a quo, en cuanto la materia del recurso de casación no se vincula con ese tema, sino con la apelabilidad de la resolución que rechaza el pedido de caducidad.
Explica que el embate no encierra la intención de insistir con un criterio de fondo que ha sido dejado de lado por este Alto Tribunal, sino que se dirige a evitar que se configure un gravamen irreparable en el patrimonio de su representada, que resultó gravada con las costas en todas las...

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