Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 25 de Sala Civil y Comercial, 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Civil y Comercial

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El recurso de casación deducido por la Sra. G.I.L. –con el patrocinio letrado del Dr. Jorge El Hay-, en autos "Y.R.F.C.Y.J.H. Y OTRO – EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. Y-01-05)", fundado en los incs. 3° y 4º, art. 383, CPCC, contra el Auto Interlocutorio número cuatrocientos ochenta y dos de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, que lo concedió mediante A.I. número treinta y ocho de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

De la impugnación impetrada se corrió traslado a la contraria (art. 386, CPCC), quien lo evacuó en tiempo (fs. 153/154).-

Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 160), queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y DOMINGO JUAN SESIN, DIJERON:-

I.A. amparo de las hipótesis recursivas previstas en los incs. 3° y 4º del art. 383, CPCC, la impugnante sostiene que el pronunciamiento recaído en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en las siguientes resoluciones: A.I. N°249, del 26 de septiembre de 2001, in re: "INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO EN AUTOS: CUERPO DE COPIAS EN CUERPO DE EJECUCIÓN EN AUTOS: “BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ ACERSIDER S.A.-EJECUTIVO-RECURSO DE CASACIÓN"; A.I. Nº 319 de fecha 18 de Diciembre de 2001, recaído en autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ LA COSCOROBA S.A. –APREMIO- RECURSO DE CASACIÓN” y A.I. Nº 16, de fecha 21 de Febrero de 2002, dictado en: “BANCO FRANCÉS DEL RÍO DE LA PLATA C/ R.N.S. –EJECUTIVO- RECURSO DIRECTO-”, razón por la cual –a su juicio- corresponde que este Alto Cuerpo ejerza la función uniformadora que le compete.-

La contradicción denunciada se ajusta a determinar si el tercero de buena fe, adquirente de un inmueble que se encontraba embargado, debe responder por el monto nominal del embargo que figura asentado en el Registro de la Propiedad al tiempo de la compra, o si, por el contrario, debe hacerse cargo de las ampliaciones de embargo posteriores que hayan logrado ser inscriptas en el Registro, así como de los intereses y costas del juicio.-

Sostiene la casacionista que el fallo recaído en autos resuelve de manera antagónica un caso análogo al sometido a juzgamiento en los precedentes traídos en confrontación, sindicando como correcta la hermenéutica fijada en éstos últimos.

  1. En primer lugar, corresponde precisar la causal casatoria específica por la que se habilita la impugnación. En este sentido, la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones haya concedido el recurso de casación fundado en los incs. 3º y 4º del art. 383 CPCC, no impide a este Tribunal declararlo admisible sólo en función del inc. 4º del artículo precitado.-

    Esto así, por cuanto las resoluciones invocadas en apoyo del embate extraordinario fueron dictadas por este Alto Cuerpo con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley (inc. 3º, art. 383 CPCC). De modo que, el verdadero propósito del recurso sub júdice no es tanto superar "ex novo" una divergencia existente en la jurisprudencia, cuanto mantener la unificación que ya fuera establecida anteriormente por el Tribunal de casación.-

  2. Precisado ello, corresponde ahora ingresar al análisis de la presentación recursiva.

    En tal disposición, no resulta ocioso señalar que la hipótesis de casación intentada requiere, insoslayablemente, de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales, sean análogos y b) que en la sentencia traída en contradicción para fundar la casación, se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido.-

    Trasladando las pautas aludidas a la especie, se verifica que –tal como se ha decidido en la Alzada- se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad exigidas por el rito, desde que –como se explicitará a continuación- el cotejo de lo resuelto en la especie y lo juzgado in re: “BANCO FRANCÉS DEL RÍO DE LA PLATA C/ R.N.S. –EJECUTIVO- RECURSO DIRECTO-” AI Nº 16 del 21/02/02 por esta Sala así lo evidencia.

    En efecto, la lectura de los decisorios en pugna, permite aseverar que las cuestiones sometidas a consideración versan sobre bases fácticas similares ya que, en ambos casos, el bien sobre el cual recae un embargo, ha sido adquirido por un tercero ajeno a la causa.

    De igual modo, en los dos casos se ordenó una ampliación de embargo que ingresó al Registro de Propiedad con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble por parte del tercero.

    También se verifica la concurrencia de la condición de disímil interpretación legal.

    Es que en el decisorio en crisis se sustenta la tesis según la cual el tercero adquirente de un inmueble embargado por una suma determinada, no puede liberarse pagando sólo el monto informado al tiempo de la compra por el Registro de la Propiedad Inmueble, sino que considera oponibles al derecho del tercero las posteriores ampliaciones registradas, sin distinguir el tiempo en que las mismas se hayan producido. Vale decir, la Cámara interviniente sostiene que el embargo no se limita a la suma publicitada, antes bien, resguarda el crédito cautelado en toda su extensión, pues -en su entendimiento- la garantía del acreedor es el bien embargado, integralmente y aislado de los otros que componen el patrimonio del deudor.

    Tal temperamento no se...

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