Auto Nº 240 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 29-11-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel.
Fecha29 Noviembre 2017
Número de auto240
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Córdoba, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GENSANA RODOLFO FRANCISCO ANTONIO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROMOVIDO POR LOS DRES. TORRES - REHACE EXPEDIENTE - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE 1798077)” de los que resulta que el Dr. Ariel J. Curone, en el carácter invocado, solicita se declare la perención de instancia al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 339 inc. 2° C.P.C., con costas Afirma que el último acto procesal lo constituye el decreto de autos de fecha 21\/11\/11, por lo que la instancia recursiva se encuentra perimida al haber transcurrido desde ese día hasta la fecha el plazo de seis meses.
Impreso el trámite de ley y corrido traslado a la contraria (f. 232), el mismo es evacuado por el Dr. Marcelo A. Torres, quien solicita su rechazo con costas.
En defensa de su posición invoca la falta de personería del Dr. Curone para intervenir en el proceso, puesto que lo hace en virtud de una carta poder (f. 228) certificada por la secretaria del Juzgado Civil y Comercial de Laboulaye, Dra. Karina Giordanino, quien -dice- carece de capacidad para certificar poderes para ser utilizados en otros tribunales (Acuerdo n.° 375, serie A del año 1997).
Concluye que al no poseer facultades la fedataria para autenticar la firma el mandato no sería
válido, por lo que el Dr. Curone carecería de legitimación para promover el incidente de caducidad. Agrega que el letrado invoca la calidad de apoderado personal del Dr. Frencia y no de las partes, lo que ratifica su falta de personería.
En subsidio, alega que tampoco se verifican los presupuestos procesales para admitir el planteo incidental, ya que en principio el instituto es de interpretación restrictiva. Afirma que cualquiera de las partes que realiza actos procesales con entidad impulsora de la instancia provoca que el plazo de caducidad comience a correr nuevamente, asignándole tal calidad al pedido de desarchivo, por lo que no se encuentra cumplido el plazo estatuido en art. 339 inc. 2° C.P.C.
En esas condiciones pasan a despacho a los fines de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme quedó planteada la cuestión, resulta necesario abordar de manera preliminar el cuestionamiento respecto de la falta de personería del Dr. Curone y según la conclusión que a la que se arribe, recién ingresar al examen del acuse de caducidad.
II. En relación a ello, se adelanta criterio en sentido adverso a la defensa opuesta por los incidentados...

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