Auto Nº 192 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 13-09-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha13 Septiembre 2018
Número de auto192
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO NOVENTA Y DOS
Córdoba, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
El recurso directo del Dr. Oscar Hugo Vénica, por su propio derecho, en autos "MARETTO FRANCISCO AGUSTÍN C\/ BUFFA JOSE Y OTRO - ORDINARIO - ESCRITURACIÓN - 3978698 - RECURSO DIRECTO (EXPTE. N° 6870939)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del auto interlocutorio n° 317 de fecha 13 de septiembre de 2017 (auto interlocutorio n° 433 del 4 de diciembre del mismo año). En sede de grado la impugnación fue debidamente sustanciada con la parte contraria, la que evacuó el traslado que le fuera corrido (copias, fs. 10\/14).
Dictado y firme el decreto que llamó los autos a estudio (fs. 19), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. En grado de apelación se decidió declarar la perención de la primera instancia correspondiente al incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Oscar Hugo Vénica.
El letrado que ha resultado vencido interpone casación contra el pronunciamiento, y lo fustiga por violación de las formas y solemnidades establecidas para los procedimientos en los términos del art. 383, inc. 1°, del C. de PC.
II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal.
a) El auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC., de modo que desde este punto de vista es susceptible de someterse a la fiscalización de la sede extraordinaria.
Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la acción que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que ella pueda ser reeditada en un nuevo procedimiento.
En efecto y conforme se desprende de las constancias que ofrece el presente recurso directo, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de dos años que para la prescripción de las acciones regulatoria de honorarios -como es la que se hizo valer en autos- consagraba el art. 4032, inc. 1°, Código Civil anterior, el que se encontraba vigente en el tiempo en que se dictó la sentencia final del pleito y durante los años posteriores a ella.
Siendo claro que ése es el plazo de prescripción aplicable al tipo de acción que se ejerció en el sublite, es decir el relativamente breve de dos años, las consideraciones que en este orden de ideas enuncia el abogado en el escrito de casación cuya copia se acompaña a la queja, las que han sido objeto de mayor desarrollo en el recurso directo, se estiman suficientes para juzgar satisfecho el presupuesto exigido por el art. 384, C. de PC (v. fs. 4, pto. III, y fs. 16\/7).
El cumplimiento del requisito en cuestión se corrobora con el contenido de los restantes actos cuyas copias juramentadas se adjuntan a la queja, sobre todo con el auto emanado por la cámara proveyendo la apelación, de cuyos vistos se extrae que el incidente regulatorio se promovió el 15 de febrero de 2013, o sea aproximadamente cuatro años antes de la fecha de dictado del mismo (fs. 1).
Al margen de las constancias que exhibe el presente recurso directo, la contemplación del juicio principal que, solicitado al juzgado por este Alto Cuerpo a tenor del art. 403, 2° par., CPC., se tiene a la vista, permite ratificar las apreciaciones que anteceden (v. fs. 1087\/98, 1104\/05 y 1448\/50).
Se hace aplicación así de jurisprudencia que tiene establecida el Tribunal en relación a este tipo de situaciones (Autos Interlocutorios N° 117\/05, 207\/09, 393\/12, 6\/14 y 152\/16, entre otros).
b) Por otro lado, las censuras esgrimidas en sustento del recurso encuadran prima facie en la esfera del motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1°, ib.
III. Se examina la procedencia de la impugnación casatoria.
a) Ante todo es conveniente advertir que la Sala cuenta con amplios poderes para fiscalizar la legalidad de la resolución cuyo abatimiento se persigue, sin estar ceñida a examinar sólo la regularidad formal de su fundamentación, toda vez que allí se dirimió una...

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