Auto Interlocutorio Nº 94 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 07-05-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
Fecha07 Mayo 2018
Número de auto94
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: NOVENTA Y CUATRO
Córdoba, siete de mayo de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El recurso de casación interpuesto por Dr. Andrés Guillermo González en autos “GONZALEZ, ANDRES GUILLERMO c\/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - ABREVIADO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 431937)” con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (fs. 110\/116), en contra del Auto Interlocutorio N° 288 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia de San Francisco (fs. 106\/108 vta.).
Corrido el traslado, lo contesta el Dr. Mario Ortega en representación de la Municipalidad de San Francisco (fs. 121\/123 vta.), siendo concedido parcialmente el recurso por el Tribunal de juicio por “quebrantamiento deformas” mediante el Auto Interlocutorio N° 117 del 17 de abril de 2013 (fs.127\/128).
Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. El recurso en la forma que quedó habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente compendio: en primer término el impugnante denuncia violación al principio de congruencia sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Expone que mediante la resolución recurrida se rechaza la pretensión de su parte de regular e imponer a la demandada Municipalidad de San Francisco (única y exclusiva demandada en la
causa), la carga de abonar los honorarios profesionales generados por la actividad realizada en sede administrativa y resuelve en su defecto, imponer dicha obligación a su patrocinado, empleado de la demandada, quien fuera cliente de la actora en las presentaciones administrativas que constituyeron la base del incidente de regulación de honorarios.
b) En segundo término señala que también se viola el principio de congruencia cuando se altera el objeto de la acción deducida por el accionante. Explícita que ambos Tribunales consideran equivocadamente que el objeto de la demanda planteada en autos consiste en el cobro de “costas”, entendiendo por tal concepto a los gastos causídicos que se generan a causa y con motivo de un proceso de tipo jurisdiccional, cuando en realidad, el verdadero objeto de la demanda consiste en la pretensión de cobro, a cargo de la demandada, de los “honorarios profesionales” por la actividad profesional desplegada en sede administrativa. Adita que en todo caso, el objeto del incidente articulado resulta ser la obtención de esa condena en costas, con base en el derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de la actividad profesional desplegada en sede administrativa.
Puntualiza que mientras las “costas” pueden comprender el concepto de “honorarios profesionales”, éste no se agota ni se limita a la pretensión que comprende el concepto de “costas”.
Violación a los derechos y garantías consagrados en el art. 23 inc. 10 de la Constitución Provincial y violación a lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.
Arguye en sustento de su queja que el art. 23 inc. 10 de la Constitución Provincial consagra el derecho a la...

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