Auto Interlocutorio Nº 190 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 04-10-2017

JuezAída Lucía Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Sebastián Cruz López Peña y Claudia Elizabeth Zalazar (mayoría), y Graciela María Junyent Bas (en disidencia).
Número de auto190
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CIENTO NOVENTA.- Córdoba, cuatro de octubre dos mil diecisiete.
Y VISTO:
En los autos caratulados: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c\/ FARIÑA, HUGO RICARDO - EJECUTIVO FISCAL - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1795254)” resulta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Sentencia n° F. 200. L de fecha 04\/11\/2014 (f. 216) declaró formalmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, y en consecuencia, siguiendo la doctrina sentada in re: “Fisco c\/ Ullate” (S. n.° F. 391. XLVI), dispuso dejar sin efecto el A.I. n° 526 del 06\/12\/2011 dictado por esta Sala (cfr. fs. 170\/182).
A mérito de los antecedentes expuestos, corresponde juzgar en instancia de reenvío la procedencia del recurso casación interpuesto por la parte actora, el que deviniera irresoluto a raíz del pronunciamiento de la Corte.
En esas condiciones pasan los presentes autos a despacho a los fines de resolver.
Y CONSIDERANDO:
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES AIDA LUCIA T. TARDITTI, DOMINGO JUAN SESÍN, LUIS ENRIQUE RUBIO, M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, SEBASTIÁN CRUZ LOPEZ PEÑA y CLAUDIA ELIZABETH ZALAZAR DIJERON:
I. Repasando los antecedentes relevantes que obran en la causa, tenemos que la parte actora dedujo recurso de casación contra la S. n.° 90 del 04\/12\/2009 (fs. 110\/118) dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, el que fue concedido parcialmente con fundamento en el inciso 3° del art. 383 del C.P.C. por A.I. n° 78 de fecha 05\/04\/2010 (fs. 153\/156).
En su libelo, la recurrente solicita se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la norma del Código Tributario Provincial dispuesta por el primer Juez y confirmada por la Cámara a quo, en razón de que no correspondía aplicar el Código Civil, sino el art. 98 inc. b del C.T.P.l, dado el especial carácter de la obligación tributaria; ello en base al precedente dictado por esta Sala in re: “Fisco c\/ Ullate” (A.I. n.° 412\/09).
Atento el reenvió dispuesto por la Corte Suprema, nuevamente se reedita el examen respecto de la controversia en orden a determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción liberatoria en las obligaciones tributarias -en el caso, impuesto provincial-, ya sea aplicándose el criterio de anualidad instituido por el Código Tributario Provincial (art. 98, que fija que el plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los impuestos se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación), o bien, subsumiéndolo en el Código Civil (art. 3956) como inveteradamente sostiene nuestro máximo Tribunal de la Nación.
II. Atento que la naturaleza de la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, C.P.) corresponde al Tribunal Superior de Justicia conocer en pleno el thema decidendum.
III. La solución en la doctrina de este Tribunal Superior
Por medio de su Sala Contencioso Administrativa, éste Órgano ha tenido ocasión de juzgar la cuestión controvertida en numerosos precedentes (vide, entre muchos otros, Sent. n.° 08 del 03\/03\/2004 en autos: “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c\/ Municipalidad de Río Cuarto - Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso Directo”; Sent. n.° 69 del 28\/09\/ 2005 en autos: "SYNCRO Argentina S.A.Q.I.C.I.F. -hoy IVAX Argentina S.A.- c\/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso Administrativa - Plena Jurisdicción -
Recurso de Casación", entre otros), propiciando como correcta la aplicación del criterio de la anualidad.
En el mismo sentido se ha expedido, por mayoría, la Sala Civil, en variadas oportunidades, con motivo de recursos de casación basados en la causal prevista en el art. 383, inc. 3° C.P.C., es decir, con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia (A.I. n.° 412 del 13\/11\/2009 en autos: “Fisco de la Provincia c\/ Ullate, Alicia Inés - Ejecutivo - Apelación - Recurso Directo”; A.I. n.° 137 del 02\/06\/2010; A.I. n° 246 del 01\/09\/2010; A.I. n° 261 del 09\/09\/2010; A.I. n° 282 del 22\/09\/2010; A.I. n° 286 del 27\/09\/2010; A.I. n° 315 del 04\/10\/2010; entre otros).
Los fundamentos que se expusieran en sustento de dicha posición mayoritaria se resumen en los siguientes términos: Se indicó que del análisis comparativo de las normas tributarias pertinentes, tanto provinciales como nacionales, emerge: “(...) a modo de principio rector en materia tributaria, que el inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal (...)”
Se agregó que: “En este contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso (..). El art. 3 del C. Tributario Provincial, y su correlativo art. 1 de la Ley 11.683, consagran la autonomía dogmática del Derecho Tributario, disponiendo además que las normas de Derecho Sustancial sólo se aplicarán supletoriamente. Por aplicación de estos conceptos, las normas tributarias deben ser apreciadas según principios y conceptos propios, y sólo a falta de preceptos específicos podrá recurrirse a los conceptos y términos del derecho privado.” En base a ello se consideró que: “(...) si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario, ni acertado, acudir a las normas de derecho sustancial. (... ) la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del Código Tributario Provincial no luce irrazonable o injustificada. Por el contrario, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo.” En ese sentido, se destacó que: “(...) su aplicación sólo se traduce en una -por cierto, reducida- postergación de la fecha inicial del plazo prescriptivo sólo hasta el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento del impuesto o de la determinación de la deuda tributaria. Vale decir, no es posible predicar que el aplazamiento sea absurdo, imprudente, o que degenere en una indeseada imprescriptibilidad. Por otro lado, la fijación del inicio del plazo de prescripción el día que comienza un nuevo período fiscal, reside precisamente en la anualidad de los tributos, ya que -como es sabido- éstos se pagan por año, aun cuando -sea para facilitar su cumplimiento, o bien por la necesidad de un proceso de determinación que se ajuste a la realidad de los ingresos- se haya facilitado su pago fraccionándolo en cuotas, o se hayan previsto adelantos o anticipos a cuenta de lo que resulte al finalizar el período”.
Además se argumentó que: “(...) no es posible desconocer como dato de la realidad, las dificultades que genera, en el ámbito de la...

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