Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 027746/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: AUSTRALPEIXE SAS c/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 .Expediente FMP 27746/2019,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47/50 por el Dr. C.P.F. –en representación de la parte actora- contra la resolución de fs. 45/46, que rechazó

    in límine la acción de amparo promovida por AUSTRALPEIXE SAS, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto de necesidad y urgencia Nº 609/2019 del Poder Ejecutivo Nacional y del art. 4 Ley 26.854.

    Para así decidir, el juez de grado señaló que nos encontramos ante una reedición del remedio procesal ya intentado en los autos “AUSTRALPEIXE SAS

    c/ PEN s/ Amparo Ley 16.986” (FMP 22227/2019) por lo que mantuvo idéntico temperamento al expresado por el magistrado en dicho antecedente. En este sentido, sostuvo que los dichos del accionante no alcanzan a satisfacer los requisitos que presuponen la viabilidad de la presente acción, al no acreditar la existencia del acto lesivo. Concluyó que en el marco de la doctrina judicial desplegada por la Corte Suprema, en el sub examine no aparece una `causa` en sentido constitucional, y que la pretensión no puede ser acogida, ya que en su caso, se actuaría por fuera del espacio jurisdiccional que la C.N. otorga a los tribunales judiciales.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    El apelante, por su parte, manifiesta que la inadmisibilidad declarada por el A quo no encuadra dentro de ninguno de los incisos del art. 2 de la Ley 16.986, motivo por el cual considera arbitraria la resolución atacada.

    Refiere que el amparista sí expresó y acreditó el daño que el decreto mencionado le ocasiona, y transcribe a continuación la parte pertinente del libelo relativo a su funcionamiento como sociedad exportadora, indicando que el dólar es la moneda que rige tal actividad, que existe una inflación interanual mayor al 50% que afecta nuestro país, y expresa también el quebranto que la liquidación de las divisas ingresadas por las exportaciones en un plazo de cinco días les ocasiona.

    Aduna que nuestra manda constitucional, en su art. 14, garantiza el derecho a la propiedad, y aduce que en autos, la limitación a usar y disponer de la misma proviene de un decreto donde el Poder Ejecutivo se atribuyó facultades del Poder Legislativo, lo cual se contrapone con lo establecido en el art. 99 inc. 3

    C.N.

    II.-Concedido el recurso de apelación a fs. 53 y elevadas las actuaciones a esta Cámara a fs. 54, previo a resolver se dio vista al Ministerio Público Fiscal.

    En el escrito agregado a fs. 58/59 el Sr. Fiscal General esboza que el remedio impetrado resulta una simple disconformidad respecto de los argumentos esgrimidos...

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