Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 062238/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 62238/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78297 AUTOS: “AUSTI, M.E. c/ CAT TECHNOLOGIES SA y otros s/

Despido” (JUZG. Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de MAYO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

Banco Santander Río SA en primer lugar se queja por la condena solidaria en términos del artículo 30 RCT porque sostiene que la relación comercial que la une con Cat Technologies SA es a los fines de que esta última realice las tareas de atención general de llamadas salientes y entrantes y promoción de productos del Banco lanzados al mercado, es decir la gestión de telemarketing. Sostiene que ello en modo alguno hace a la actividad específica del Banco.

Sin embargo, el establecimiento en cuestión se dedica a la comercialización de esos productos que requiere promocionar. Es decir que de los propios argumentos del recurrente es imposible que se puede desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la promoción y puesta en conocimiento de los clientes de la existencia de los mismos, sean seguros, sean tarjetas de crédito o de compra, etc. Razón por la cual sólo cabe concluir que esta actividad es principal y específica del establecimiento en cuanto hace a la razón del producto comercializado.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19856277#154397978#20160530113032503 De hecho, este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, lo que es objeto de análisis no es el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma.

Por otro lado, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna, sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente medio.

Aún, de no admitirse este razonamiento, la situación queda comprendida también en la segunda hipótesis del artículo 30 RCT que, textualmente, es aplicable a quienes “…contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada.

Respecto a la responsabilidad solidaria en cabeza del quejoso por la multa del artículo 2 de la ley 25.323 o, en su caso, del artículo 45 de la ley 25.345, debo aclarar que frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa. Por tanto por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario.

En este punto es necesario señalar con claridad que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29 o del artículo 30 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19856277#154397978#20160530113032503 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio, inclusive la obligación de registrar la relación laboral que es habitualmente encomendada a contadores. La diferencia radica simplemente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual. Lo que confunde el apelante, en este caso, es la obligación contractual de hacer (que no es solidaria) con la solidaridad que resulta del incumplimiento de las obligaciones laborales que pueden dar lugar a acciones resarcitorias o a multas.

Respecto al agravio por la condena del daño moral, debo decir en primer lugar que el mismo resulta independiente de la decisión de despedir, ya que, conforme los presupuestos fácticos que instan la acción, con o sin despido el daño moral se vería configurado si se hubiera acreditado las conductas ofensivas propiciadas por la demandada en la figura de sus dependientes previas al despido, es decir durante la relación laboral. Por ello el análisis realizado en la sentencia se torna abstracto. Teniendo en cuenta los hechos constitutivos de la litis y los argumentos recursivos analizaré en primer lugar las declaraciones testimoniales brindadas en la causa.

Tanto el relato del testigo S. como el relato de la testigo P. refieren el hostigamiento por parte de un supervisor al trabajador:

…maltrato e insultos, para abreviarlo, lo hacía con todos los integrantes del equipo, con el actor también, era parte del equipo, y lo sé porque se hacía presente, era team leader, se entiende?

(ver fs. 245) y “Que la relación laboral entre el actor y el supervisor F. era mala. Por lo que yo veía F. lo maltrataba mucho, verbalmente, lo amenazaba a vender, hablaba mal de su...

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