Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Junio de 2022, expediente CIV 013980/2019/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
AUPI FAURIX ROBERTO JAVIER c/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS AV BALBATRO s/ DAÑOS Y PERJUCIOS
(J.H.)
Expte. N° 13980/2019 –J. 78-
RELACION N° 013980/2019/CA002.-
Buenos Aires, junio 29 de 2022.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 20 de mayo de 2022, en tanto desestima in limine el planteo de nulidad formulado.-
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Al respecto, cabe recordar que para la admisión de la nulidad de los actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos, o a los elementos del proceso, esto es, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial.
De ello se deduce que el sistema de nulidades implementado por la norma adjetiva está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Así, se garantiza el derecho de defensa en juicio y, por esa misma razón, toda nulidad procesal tiene carácter relativo (conf.
CNCiv., esta Sala, R. 34.789 del 15/2/87; íd.,
íd., R. 151.495 del 16/8/94; íd., íd., R. 447.331
del 4/2/06; íd., íd., R. 550.815 del 23/3/10; íd.,
íd., R. 073354/2012/CA001 del 28/8/14; íd., íd.,
R. 042814/2021/CA001 del 8/4/22, entre otros).-
Establecido ello, corresponde anticipar que en autos no se configura vicio Fecha de firma: 29/06/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
procesal alguno. En todo caso, el planteo formulado por el recurrente en la instancia de grado se vincula con la personería de la parte demandada.-
Aclarado lo anterior, es menester indicar que, al proveer la contestación de la demanda, el Sr. Juez de grado establece lo siguiente: “Atento a la denuncia formulada en el punto I en cuanto a la inexistencia de administrador, y dado que el representante legal del consorcio es el administrador del mismo,
hágase saber a los peticionarios que deberán arbitrar los medios necesarios para convocar una Asamblea a los fines de cubrir el cargo de administrador del consorcio (cf. art. 2064 inc. c y 2065 del CCyC)” (ver providencia del 17 de octubre de 2019).-
Cabe destacar que en aquella oportunidad ningún plazo se fijó y tampoco se estableció apercibimiento alguno en caso de no cumplirse con lo proveído. Asimismo, es relevante poner de resalto que el Juez de grado tuvo por contestada la...
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