Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 113507/2006/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

113507/2006 “AULICIO, SEBASTIAN Y OTRO c/ IBARRA ANIBAL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “AULICIO, SEBASTIAN Y OTRO c/ IBARRA,

ANÍBAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa y es materia de agravios,

    la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a G.T., F.F., A.M.F. y al tercero citado Estado Nacional, a abonar al señor S.A. los daños y perjuicios que sufrió en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”, con más intereses, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA

    desde el 30.12.04 hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, y tras desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional, resolvió que resultaban responsables el GCBA, el Sr. G.T. y las Sras. F.G.F., A.M.F., y el tercero citado Estado Nacional (Policía Federal Argentina y Superintendencia Federal de Bomberos).

    Indicó que los demandados y los citados como terceros se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria y fijó la responsabilidad del Estado Nacional y del GCBA en un 35%, para cada uno y un 30% a cargo de las personas particulares, esto es, G.T., F.F. y A.M.F., en virtud de las posibles acciones de regreso.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, tras reseñar la documental agregada en el expediente, en el que consta la atención médica del actor en la Clínica Modelo de M. y en el Hospital Posadas, otorgó $200.000

    en concepto de daño psicológico por la incapacidad permanente del 20% fijada Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    por la perito interviniente; $132.800 para afrontar el tratamiento propuesto y $460.000 en compensación por el daño moral.

    Finalmente, impuso las costas a los demandados y al tercero condenado y difirió la regulación de honorarios.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el actor, el Estado Nacional y el GCBA dedujeron recursos de apelación respecto del fondo de la cuestión, que fueron concedidos libremente (conf. escritos y proveídos digitalizados en 15.4.2021, 19.4.2021 y 21.4.2021, respectivamente).

    En esta instancia, el Estado Nacional fundó su recurso que fue replicado por el actor (conf. escritos digitalizados el 16.12.2021 y 1º.2.2022).

    El GCBA hizo lo propio en el escrito digitalizado el 21.12.2021, que el demandante contestó con la presentación del 8.2.2022.

    Por su parte, el señor A. expresó sus agravios extemporáneamente, por lo que se debe declarar desierto su recurso (conf.

    proveídos del 17.12.2021 y 21.12.2021 y art. 266 del CPCCN).

    Cabe señalar, también, que el 22.6.2022, se dispuso sustanciar el recurso concedido a fs. 342 y, entretanto, se suspendió el llamado de autos a sentencia, el que se reanudó a fs. 1224.

  3. ) Que los planteos del GCBA contra la sentencia pueden resumirse del siguiente modo:

    1. Daño psicológico: estima excesivo el porcentaje de incapacidad fijado y destaca que no se tuvieron en cuenta la existencia de patologías previas o concausas en la historia personal del actor, ni las impugnaciones que formuló. Así, reputa exorbitante el monto reconocido y sostiene que al aplicarse la tasa pasiva al rubro lo torna desmedido;

    2. Tratamiento psicológico: también dice que el monto reconocido es desproporcionado y que se concedió a pesar de que -a su entender-

      no se otorgó el daño psicológico. Destaca que el rubro no fue solicitado oportunamente, lo que permitía concluir que el actor no tenía intención de llevarlo a cabo. No obstante ello, manifiesta que se podría realizar en los distintos hospitales públicos.

    3. Daño moral: cuestiona el monto otorgado y la procedencia del rubro.

      Fecha de firma: 09/02/2023

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      113507/2006 “AULICIO, SEBASTIAN Y OTRO c/ IBARRA ANIBAL Y

      OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    4. Responsabilidad: entiende que la responsabilidad debe determinarse de manera concurrente y que el porcentaje atribuido debe ser menor,

      en virtud de que sus empleados fueron condenados por delitos culposos, mientras que los del Estado Nacional cometieron delitos dolosos. Finalmente, indica que en la sentencia no se fijaron los porcentajes de incidencia causal.

  4. ) Que, del memorial de agravios del Estado Nacional se pueden extraer las siguientes quejas:

    1. Responsabilidad: alega que no se tuvieron en cuenta sus argumentos y que no se trató la responsabilidad de todas las personas condenadas en sede penal.

      Agrega que se resuelve condenarlo por la conducta desplegada por un agente de la Policía Federal quien, apartándose de las obligaciones del cargo, cometió una falta personal, por lo que sostiene que ello no genera la responsabilidad institucional. Además, pone de resalto que el subcomisario D. no fue condenado por incumplimiento de los deberes de funcionario público, circunstancia que, a su criterio, evidenciaba aún más su ausencia de responsabilidad. Por otro lado, afirma que los ilícitos del funcionario no influyeron en la generación de la catástrofe.

    2. Distribución de responsabilidad: manifiesta que la obligación es concurrente y, sobre esa base, cuestiona la omisión de cuantificar la responsabilidad que le cabía a cada condenado en la causa penal.

    3. Daño moral: destaca que la existencia y extensión carecen de soporte fáctico y jurídico y resulta contradictoria la sentencia, por lo que solicita que se reduzca el monto reconocido.

    4. Daño psicológico: indica que no se explicaron los procedimientos utilizados para fundamentar las conclusiones y que no se tuvo en cuenta que el actor pudo salir por sus propios medios del local y desarrollar su vida, demostrando que no hubo secuelas incapacitantes. Por lo demás, señala que la transcripción que realiza la sentenciante respecto de la gravedad de los hechos ocurridos no se corresponde con el caso.

    5. Tratamiento psicológico: asevera que no se aportaron pruebas documentales que justificaran su realización. Tampoco se acompañaron informes de profesionales que afirmaran la existencia de una dolencia específica o Fecha de firma: 09/02/2023

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      general. Concluye que el monto reclamado es arbitrario y excesivo, tanto en su magnitud como en su periodicidad y extensión.

  5. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”

    comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316).

    En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  6. ) Que, los agravios impetrados requieren examinar: (i)

    la naturaleza y responsabilidad de las condenadas, con especial relación a las acciones de regreso que pudieran ejercerse; (ii) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos al actor y (iii) la tasa de interés aplicada al rubro daño psicológico.

    También, corresponde analizar las costas del incidente de caducidad pendiente de solución (conf. fs. 337/339 vta.).

  7. ) Que, en cuanto a la responsabilidad de los sujetos involucrados en los hechos que originaron los daños cuya reparación se persigue en esta causa, corresponde estar a lo resuelto por esta Sala in re “R.Y.,

    M. y otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/07/17, considerandos 7º, 8º, 10 y 11 del voto del Dr. D., cuyos fundamentos resultan aplicables al sub lite, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del Tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html.

    Por lo demás, el agravio del Estado Nacional relativo al análisis de la responsabilidad de todas personas condenadas en la causa penal carece de sustento, en atención a que oportunamente se trató la intervención de las Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    113507/2006 “AULICIO, SEBASTIAN Y OTRO c/ IBARRA ANIBAL Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    personas traídas a la litis; ello, sumado a que tampoco se indica la omisión que denuncia, hace perder sustento el argumento que intenta ante esta instancia.

    A todo evento, cabe señalar que si bien la calidad de tercero del Estado Nacional impediría alcanzarlo en la misma medida que al litigante principal, en el caso no se formula agravio específico sobre el punto,

    circunstancia que impide a esta alzada modificar este aspecto de la decisión (art.

    271 CPCCN).

    Sin perjuicio de ello,...

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