Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CAF 001242/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.242/2014 Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “A., D.P. y otros c/ Banco Central de la República A.entina s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 41”; y CONSIDERANDO:

  1. Que arriba esta causa al Tribunal, a los efectos de resolver respecto del recurso directo que, en los términos del art. 42 de la Ley Nº 21.526 deducen los Sres. D.P.A., S.D.G. y E.F.B., contra la sanción que les fuera impuesta por el Banco Central de la República A.entina.

    La medida impugnada recayó en el marco del sumario en lo financiero nº 1083, tramitado por vía del expediente nº 51.149/02 –cuya instrucción fue dispuesta mediante la Resolución nº 2, emitida el 12 de enero de 2004, por el Superintendente de Entidades Financieras y C., y que fue sustanciado en los términos de la ley 21.526, a efectos de determinar la responsabilidad en que podrían haber incurrido diversas personas físicas por su actuación en la entidad ex Banco B. S.A.. En ese contexto, el Superintendente de Entidades Financieras y C. dictó la resolución Nº 541/13, objeto de examen ante este Tribunal (ver fs. 572/602, del cuerpo nº 80).

    En cuanto aquí interesa, mediante dicho acto administrativo fueron impuestas las siguientes sanciones:

    1. ) Al señor S.D.G.(. e integrante de los Comités Ejecutivo y de Finanzas), una multa de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000).

    2. ) Al señor D.P.A.(. e integrante del Comité Ejecutivo), una multa de pesos cuatrocientos trece mil ($413.000).

    3. ) Al señor E.F.B.(. e integrante del Comité Ejecutivo), una multa de pesos cuatrocientos trece mil ($413.000).

    Por lo demás, por medio de la Resolución 541/13, paralelamente, se impusieron sanciones de multa al Banco B. S.A., y a otras veintidós personas, que serían directivos o funcionarios de la entidad, por multas que se elevaron en rangos de entre $ 531.000, y $

    26.000, y que no han merecido impugnación.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.242/2014

  2. Que corresponde señalar, a los efectos de alcanzar una mejor comprensión y exposición de la problemática debatida en autos, que los cargos que se tuvieron por comprobados respecto de los aquí

    recurrentes, consistieron en las siguientes conductas:

    Cargo 1): Irregularidades verificadas en la desafectación de depósitos reprogramados, mediando cancelaciones de préstamos en otras entidades financieras vinculadas, en transgresión a lo dispuesto por una serie de normas: la Comunicación “A” 3467, OPASI 2-289, Anexo, punto 3, subpunto 3.3 (texto según la Comunicación “A” 3481, OPASI 2-

    290, LISOL 1-372, punto 1).

    En cuanto al alcance temporal investigado por este cargo, el período infraccional transcurrió desde abril de 2002 hasta el 19 de mayo del mismo año (cfr. fs. 574 del cuerpo nº 80 de las actuaciones administrativas –Expte. nº 51149/02, agregado en autos).

    Cargo 2): Inadecuada política de liquidez, mediando incumplimiento al régimen informativo y defectos tanto en la posición de requisitos mínimos de liquidez, como en la integración de capitales mínimos, en transgresión a la ley 21.526, artículos 30, inciso e), 31, 32 y 36 primer párrafo, como asimismo a las Comunicaciones “A” 2879, LISOL 1-230, Anexo I, Sección 1, puntos 1.1 y 1.2 (t.o.), “A” 3274, LISOL 1-338, RUNOR 1-439, OPASI 2-260, SERVI 1-55, Sección 5, punto 5.1 de los Anexos I y II, “A” 3498, LISOL 1-374, OPASI 2-294, RUNOR 1-527, Sección 5, punto 5.1, “A” 3578, CONAU 1-447, RUNOR 1/544 y “A” 3662, CONAU 1-472.

    En cuanto al alcance temporal de esta conducta infraccional, el período que interesa transcurrió entre el 1º/11/2001 y el 21/05/2002 (cfr.

    fs. 574 del cuerpo nº 80 de la actuación administrativa, ya señalada).

  3. Que, según se adelantó, contra lo así resuelto, los señores S.D.G., D.P.A. y E.F.B., expresaron sus respectivas objeciones mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 –en adelante L.E.F.–. En tal sentido, el escrito del Sr. G. luce agregado a fs. 631/669, y el del Sr.

    A. a fs. 674/730, al que adhirió el Sr. B., a fs. 731 (todos en el cuerpo identificado como 81 del expediente).

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.242/2014 Por su parte, el Banco Central de la República A.entina –en adelante, B.C.R.A.–, contestó los traslados de los recursos de apelación, a fs. 796/804, 782/790 y 823/831, respectivamente.

    A fs. 841/843, el señor F. General de Cámara emitió

    dictamen, en el cual opina que deberían desestimarse los planteos constitucionales traídos a estos estrados, por los fundamentos que desarrolla en dicha pieza.

  4. Que, a efectos de reseñar el desarrollo y contenido de los agravios, cabe tener presente que, en lo que concierne a los vertidos en la presentación de fs. 631/669 del Sr. G., corresponde precisar que el recurrente introduce las cuestiones que se pasan a describir y relatar a continuación.

    En primero término, aduce que los actos que se le imputan se desarrollaron durante una situación de crisis sistémica, que estableció

    un régimen poco habitual en la actividad financiera mundial, de restricción al acceso al dinero en efectivo –conocido coloquialmente como “corralito”– y de retiro de los depósitos que fueron reprogramados compulsivamente –mediante el así denominado “corralón”–. Agrega que, en mayo de 2002, se advirtió que el grupo Crédit Agricole (sociedad extranjera controlante del Banco B. S.A.) ocultaba al D. del Banco B. S.A. varias situaciones inherentes a la operatoria del mismo.

    A raíz de dicha circunstancia, G. presentó su renuncia indeclinable al cargo de director titular de dicho banco (dicho hecho se produjo el 28 de mayo de 2002, cfr. lo que surge de fs. 596, en especial acápite “4”, y demás citas y referencias del expediente que allí se indican). De todas maneras, sostiene que en tiempo oportuno denunció internamente las circunstancias que consideró irregulares, y que luego fueron receptadas por el sumario labrado por el demandado.

    Señalado lo anterior, y a modo de defensa, también sostiene que ha mediado a su respecto una violación de la garantía del plazo razonable. Cita, en este pasaje del recurso, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado in re “L., J.A. y otros c/ BCRA – Resol. 169/05 (expte. 105666/86 Sum Fin 708)”, y manifiesta al respecto que el trámite que se examina en autos ha demorado más de una década. En efecto, pone de resalto que los hechos investigados ocurrieron en el año 2002, indica que dos años después se Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.242/2014 emitió el informe que dio lugar al sumario, recién en el 2009 (cinco años más tarde) se dispuso la apertura a prueba, período cerrado en el año 2010, y que tres años más tarde se emitió la resolución que se cuestiona (en el 2013), a lo que agrega que el trámite puede durar aún varios años más. En tal sentido, entiende que la actividad del BCRA en el expediente revela el exceso del plazo razonable en la tramitación del mismo.

    Por otra parte, alega violación de la garantía al debido proceso y al principio de legalidad. Manifiesta, en este sentido, que las normas que se imputan incumplidas en el sumario, ya no tienen vigencia.

    Así, en relación al “cargo 1”, entiende que la Comunicación “A” 3467 y concordantes agotaron sus efectos hace casi una década. Y en lo que respecta al “cargo 2”, pone de resalto que las políticas de liquidez que había que cumplir en la época de los hechos investigados no son iguales a las actuales. Esto implicaría, en la tesis de este recurrente, que los hechos punibles previstos en esas normas ya no existirían como tales, pues fueron derogados, o fue prorrogado su cumplimiento aún con posterioridad a la revocación de la autorización para funcionar del Banco B.; de lo que deduce que la conducta endilgada fue desincriminada. En tal sentido, y habiéndose agotado la voluntad punitiva del Estado sobre esas conductas, el recurrente aduce que no correspondería aplicar sanción, habida cuenta de que regiría el principio de la ley penal más benigna.

    También manifiesta que se ha incurrido en violación del principio de legalidad. Como consecuencia de ello, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 de la L.E.F. Asevera, en este sentido, que el régimen sancionatorio del artículo 41 de la ley 21.526 resulta inconstitucional, en tanto no establece un máximo para las multas aplicables. Considera que la ley que otorga la potestad de imponer sanciones, debe fijar sus límites, pues de lo contrario violentaría la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, al no estar prevista y descripta con carácter previo al hecho sancionado, la conducta típica, y la consiguiente pena o sanción.

    Asimismo, sostiene la inconstitucionalidad de la Comunicación “A” 3579, reglamentaria de los factores a ponderar, conforme al artículo 41 de la L.E.F., para la aplicación concreta de la medida de la multa aplicable. En tal sentido, mediante el punto 2.3 de Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 1.242/2014 dicha comunicación, por el cual el BCRA reglamenta los factores en cuestión, no reuniría –según la tesis de este recurrente– los requisitos fijados por el propio art. 41 de la ley. A.umenta, bajo esta lógica que, sin reglamentación, la determinación de la multa queda sujeta al arbitrio del funcionario, y el ejercicio del poder punitivo, sin reglas ni límites, sería arbitrario e inconstitucional.

    Por otra parte, sostiene la...

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