Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Octubre de 2020, expediente CIV 018860/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., G.c., J.O. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 18860/2012), respecto de la sentencia de fs. 468/484, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por G.A. y, en consecuencia, condenar a J.O.V. y a Fisco Nacional - AFIP, Administración Federal de Ingresos Públicos, y a su aseguradora, Provincia Seguros S.A., a abonar al actor, una suma de dinero, con más sus intereses, y las costas del juicio.

    La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 22/37, por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que allí se relató, ocurrido el 15 de abril de 2010, aproximadamente a las 14:45 hs., sobre la avenida R., frente a la Catedral Metropolitana, unos metros antes de llegar a la intersección con la calle S.M., en la que estuvieron involucrados el accionante, que se encontraba trabajando, al mando de su motocicleta Honda CG 125, dominio 689-CJN (en adelante, “la moto”), y un automóvil Renault 9, dominio AHH-148 -conducido por J.O.V. y de propiedad de la AFIP- (en adelante, “el Renault 9”).

  2. Contra el referido pronunciamiento se alzaron el pretensor, expresando agravios a fs. 502/504, que fueron contestados por Fisco Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “la AFIP”) a fs.

    511/512. También presentaron sus quejas la referida codemandada, a fs. 514/517,

    y la citada en garantía, a fs. 499/500; piezas que merecieron las réplicas del demandante presentadas el 16/03/2020 y el 24/07/2020, respectivamente.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    El accionante se agravia de que se rechazara lo peticionado en concepto de gastos por tratamiento psicológico, así como de que se omitiera ponderar gastos por tratamiento traumatológico (ver apartado III, puntos A y B, a fs. 502 vta./504).

    A su tiempo, tanto la AFIP como su aseguradora critican el modo en que fue valorada la prueba relativa a la mecánica del hecho y la consiguiente atribución de responsabilidad por el mismo (ver “Primer Agravio” de la AFIP en el apartado II a fs. 514/516 y de Provincia Seguros S.A. en el apartado

    II.-1 a f.

    499 vta.). Asimismo, cuestionan la cuantificación de los rubros de condena por considerarla excesiva (ver “Segundo Agravio” de la AFIP en el apartado III a fs.

    516/vta. y de Provincia Seguros S.A. en el apartado

    II.-2 a fs. 499 vta./500).

  3. Antes de entrar en el examen de las quejas, creo oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; C.S.J.N.,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. En su sentencia, la Sra. Jueza de grado, luego de indicar que no se discute la ocurrencia del hecho pero sí el modo en que se produjo, hizo su análisis de la prueba producida a los fines de esclarecer esa cuestión.

    En ese sentido, comenzó por referirse a los elementos obrantes en la causa penal (ver Considerando

    IV.-1 a fs. 472/473). En particular, respecto a las declaraciones de V.E.D. -compañero de trabajo de A., con quien desempeñaban la misma tarea de correo en moto, para la misma empresa-,

    por un lado (a f. 30), y de S.M.F. -jefa de sección de la Terminal Nº 5 de la Dirección General de Aduanas, quien a la fecha del accidente tenía el Renault 9 para uso oficial y había autorizado al codemandado V. a manejarlo con esos fines-, por otro lado (a fs. 31/32), la Sra. Jueza meritó que “el F. en su dictamen de fs. 60, dice que entre ambas hay contradicciones en lo que respecta a como aconteció el accidente. A ello agrega que cada uno de los testigos tiene algún tipo de vínculo con los conductores de los vehículos. En consecuencia, señala que ´esta situación es la que le impide tener certeza Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    respecto a la verdadera mecánica del suceso, toda vez que no contamos con un testimonio totalmente objetivo e imparcial´.”

    Entonces, la magistrada pasó a ponderar la prueba testimonial producida en estas actuaciones. Así, luego de repasar lo declarado por G.H.B. y S.C. a tenor de las actas de fs. 338 y 288

    -respectivamente-, sostuvo que el testimonio de este último “resulta ser imparcial y objetivo con relación a aquéllos producidos en sede penal y cuyas contradicciones fueran señaladas por el fiscal de la causa.” Agregó que “Este testigo ninguna vinculación dice tener con carácter previo al hecho con el actor A., ni con la parte contraria; a diferencia del testigo B., quien también se desplazaba en el rodado conducido por V. junto con E.F. (quien prestara declaración en sede penal) y se encuentra vinculado con el chofer y la parte accionada.” De esta manera, consideró que “el testimonio de C. y si bien se trata de un único testigo presencial, deberá ser admitido, en tanto resulta claro y preciso al describir la forma de ocurrencia de los hechos. Su relato coincide con el formulado por el actor en su demanda, quien imputa al conductor accionado un obrar imprudente y negligente por no haber tomado los recaudos necesarios para realizar la maniobra de giro y provocar así en forma exclusiva el accidente.”

    A ello, la a quo sumó una reseña de lo emergente del informe pericial mecánico que luce a fs. 328/330, desestimando el cuestionamiento formulado al respecto por la AFIP a fs. 336/vta.

    Finalmente, la sentenciante anterior expresó que “ambos conductores en el reproche recíproco de responsabilidad dicen que fue el otro el que obró en forma negligente, pero la versión de los hechos expuesta en la demanda resulta acreditada con los dichos del citado testigo C.; dado que según surge de su relato el conductor accionado realizó la maniobra temeraria por lo que la moto ´que venía más o menos a la par golpeó la parte trasera del auto y se cayó

    al piso´.” Y que “el conductor coaccionado debió de asegurarse que podía realizar tal maniobra sin constituirse en un riesgo para terceros. No hacerlo,

    implicó haber interpuesto un obstáculo en la línea de circulación de la moto que circulaba por la Av. R..” Así, concluyó que los accionados y su aseguradora no consiguieron probar el eximente de culpa de la víctima invocado en los términos del art. 1113 del Código Civil -vigente a la fecha del hecho de marras-, por lo que resolvió condenarlos (ver Considerando

    IV.-2 a fs. 473/475).

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    De ese modo en que fue valorada la prueba relativa a la mecánica del hecho y de la consiguiente atribución de responsabilidad por el mismo, se quejan tanto la AFIP como Provincia Seguros S.A. (ver “Primer Agravio” de una y otra,

    en el apartado II a fs. 514/516 y en el apartado

    II.-1 a f. 499 vta.

    -respectivamente-).

    Al respecto, en esencia, ambas apelantes destacan la condición de embistente de la moto determinada por el perito ingeniero mecánico. Por su parte,

    el letrado apoderado de la AFIP puntualiza que el Sr. A. no cumplió con la prueba a su cargo conforme lo preceptuado por el art. 377 del C.P.C.C.N., pues no produjo prueba en contrario de la presunción de su culpa originada en el hecho de ser el conductor del vehículo embistente, y que esa culpa de la víctima “lo que hace es destruir el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre la conducta del agente y el daño ocasionado.” Afirma que “no se ha acreditado la presunta frenada que dice haber efectuado el conductor del rodado de mi instituída”; y, en ese sentido, cuestiona el valor otorgado por la magistrada de grado a la declaración del testigo C., así como que desechara “los testimonios de los funcionarios públicos B. y F. por ser empleados en relación de dependencia con mi mandante”.

    Anticipo que el análisis del conjunto de elementos obrantes tanto en este expediente como en la causa penal, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a acoger las quejas. Veamos.

    En primer lugar, se debe considerar que en la experticia de fs. 328/330, el perito ingeniero mecánico designado de oficio -J.M.M.-, en base al estudio de los antecedentes de autos y de la causa penal y a la inspección del lugar del siniestro que efectuó (ver constancias reseñadas a fs. 328/329, y croquis y vista fotográfica del lugar a fs. 326/327), informó como “Mecánica Estimada”, la siguiente: “en circunstancias en que el rodado de la actora: motocicleta marca Honda, modelo CG 125 KS, Dominio CJN 689 circulaba por la calle R. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al aproximarse al cruce con la calle S.M., impactó con su parte delantera izquierda la parte trasera derecha del rodado de la demandada: automóvil marca Renault modelo 9, Dominio AHH 148

    que circulaba por la misma calle con igual sentido. El automóvil habría frenado en forma imprevista no pudiendo el...

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