Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Noviembre de 2019, expediente CAF 030986/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 30.986/2019: “AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN c/ EN- M JUSTICIA -OFICINA ANTICORRUPCION s/ AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 19 de septiembre del corriente año, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por la Auditoría General de la Nación y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Oficina Anticorrupción- a proporcionar la información requerida que motivó la presente causa en el plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, con costas a la vencida.

Para así decidir, en primer lugar, destacó que si bien el decreto nº 1172/2003 (Anexo VII, art. 13) establecía que si la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, quedaba expedita la acción prevista en el artículo 28 de la ley 19.549; la reciente ley 27.275 (de Derecho a la Información Pública, vigente a partir del 29/09/2017, conf. art. 38) dispuso -en el art. 13- que ante la denegatoria injustificada a brindar la información requerida se habilitan las vías de reclamo previstas en el art. 14; que, a su vez, establece que “[E]l reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo…”.

Sin perjuicio que la vía intentada no resultaba en la actualidad la más adecuada, teniendo en cuenta el objeto de la demanda y por aplicación del principio del iura novit curia consideró

correspondía tratar a la presente acción en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, según lo establecido en la norma aplicable en la especie (artículo 14 de la ley 27.275).

Sentado ello, destacó que el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración, y sobre los datos o documentos que ésta posee Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33719826#249010155#20191107131424772 constituye una exigencia elemental del Estado democrático de Derecho y un derecho humano fundamental; así como que en tales términos, la regla genérica es el libre acceso del ciudadano frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos del Estado.

Por otra parte, puso de resalto lo establecido en el art. 85 de la Constitución Nacional, en orden a que “[E]l examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación”, organismo técnico del Congreso Nacional con autonomía funcional, que “[T]endrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue…”. Indicó, además, que conforme el art. 119 de la ley 24.156, “[P]ara el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá: (…) b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones”.

En ese contexto y luego de analizar las constancias de la causa, afirmó que de las distintas comunicaciones efectuadas entre las partes, se desprendía que la información requerida por la Auditoría General de la Nación resultaba relevante a fin de llevar a cabo la labor de control externo del sector público nacional, impuesta a ese organismo en la Carta Magna. P., así, que su denegación importaba restringir la manda constitucional que le correspondía ejercer, respecto al examen de legalidad y de gestión de los organismos bajo su control. Consideró que esa cuestión encontraba fundamento en normas superiores como son la Constitución Nacional y en la ley 24.156. Concluyó que esa información no podía estar Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33719826#249010155#20191107131424772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 30.986/2019: “AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN c/ EN- M JUSTICIA -OFICINA ANTICORRUPCION s/ AMPARO POR MORA”

sujeta a condicionamiento alguno por parte del organismo auditado, y que la reticencia en suministrarla, obstruía el desenvolvimiento de las tareas de auditoría constitucionalmente otorgadas al órgano de control, más aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento.

Señaló que si la ley 27.275 garantizaba el ejercicio del acceso a la información pública a la ciudadanía, estableciendo principios rectores como la presunción de publicidad y la transparencia en la gestión pública, ello cobraba aún más trascendencia tratándose de un organismo de control de rango constitucional.

Asimismo, indicó que no resultaba óbice para ello que la información solicitada pudiese estar alcanzada por el deber de reserva legal, puesto que el artículo 16 g) del Estatuto del Personal de la Auditoría General de la Nación obligaba al personal a “[G]uardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, con excepción de aquellos supuestos en que las normas jurídicas releven de la observancia de dicha obligación”. En igual sentido, recordó que el Código de Ética de la Auditoría General de la Nación, aprobado por la resolución nº 18/15 del Colegio de Auditores Generales, imponía -en sus artículos 14 y 15- el deber de reserva, discreción y confidencialidad de la información adquirida por los agentes en el cumplimiento de sus funciones (v. fs. 196/202).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-

interpuso recurso de apelación a fs. 203/10, que ha sido concedido a fs. 211.

El recurrente aduce que se ha incurrido en una errónea aplicación del principio iura novit curia y que la decisión Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33719826#249010155#20191107131424772 de tratar a la acción...

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