Sentencia Definitiva de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 111523

Presidente del tribunalGenoud-Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri
Fecha04 Marzo 2015
Número de expedienteC 111523

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior quien, tras rechazar las causales subjetivas recíprocamente endilgadas por los cónyuges M.I.A. y C.F.P. , decretó su divorcio vincular con sustento en la causal objetiva prevista en el art. 214, inc. 2° del Código Civil (v. fs. 273/277). En consecuencia, dispuso declarar el divorcio vincular de los nombrados por culpa de ambos a la luz de los arts. 202, inc. 4 y 214, inc. 1 del citado ordenamiento sustantivo y resolvió desestimar la acción de daños y perjuicios que la actora reconvenida impetrara en el escrito inaugural del proceso (fs. 336/345).

Contra dicho modo de resolver se alzaron ambos contendientes. El demandado reconviniente dedujo -por apoderado- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 352/356), haciendo lo propio la accionante reconvenida -con asistencia letrada- que, además, interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 357/368), cuya procedencia fue rechazada por V.E. a través de la resolución que luce en fs. 376/377 vta. en la que también dispuso conferirme la vista correspondiente respecto de los intentos revisores pendientes de resolución.

Previo emitir opinión sobre su procedencia, enunciaré, en prieta síntesis, las críticas vertidas por cada uno de los litigantes contra la imputación de responsabilidad recíproca que el fallo les adjudicó en la disolución del vínculo matrimonial que los unía con sustento en lo prescripto en el art. 202, inc. 4° del Código Civil.

Por un lado, el letrado apoderado del accionado reconviniente sostiene que la conclusión relativa a que su mandante incurrió en la causal de injurias graves contra su ex-cónyuge, se halla teñida del vicio de absurdidad que acusa cometido por el órgano de alzada en la valoración de los testimonios meritados, con infracción de las reglas de la sana crítica y del principio de congruencia consagrados por los arts. 34, inc. 4°, 163, incs. 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sobre el particular, afirma que la eficacia y fuerza convictiva de los testimonios ponderados por la Cámara para llegar a la conclusión de que su mandante incurrió en la causal subjetiva de mención sobre la base de la presunta violación del deber de fidelidad, se ven desvanecidas por las siguientes razones: transcurrió un largo período de tiempo entre el momento en que los testigos ofrecidos por la actora prestaron sus respectivas deposiciones y el acaecimiento de los hechos que dijeron haber vivenciado; en oportunidad de atestiguar -mucho tiempo después, resalta, de producida la separación de hecho de su ex cónyuge- tenían conocimiento de la convivencia de su representado con la misma mujer con quien se le había adjudicado una relación extramatrimonial, señora B, circunstancia que evidentemente los condujo a deducir que el lazo afectivo entablado entre ambos habría nacido con anterioridad al cese de la vida en común habida con la actora siendo que, en realidad, fue posterior.

A los motivos apuntados aduna el hecho de que la mayoría de los testigos declarantes se hallan alcanzados por las generales de la ley y, por ende, sus dichos, además de ser “de oídas”, se hallan teñidos de una manifiesta cuota se subjetividad enderezada a beneficiar la posición de la demandante.

Desde otra vertiente de ataque, cuestiona el presentante el encuadramiento legal que de los hechos llevó a cabo el tribunal de alzada, argumentando que las circunstancias fácticas extraídas -absurdo mediante-, tampoco encajan en la causal de “injurias graves” en la conceptuación que el art. 202, inc. 4 del ordenamiento civil sustantivo le asigna. En esa línea, explica que aún en el supuesto de ser cierto lo afirmado por la hermana de la actora en el sentido de que su mandante le habría confesado haber dejado de amar a su cónyuge -que niega-, dicho comentario lejos está de configurar la figura legal de injurias graves.

Culmina su pieza recursiva aseverando que la circunstancia de que su mandante hubiera sido visto en reiteradas ocasiones junto a la señora B hallándose aún vigente la vida en común con su ex cónyuge, encuentra su explicación en la vinculación laboral que los unía, de modo que la postrer relación sentimental entablada entre ambos luego de acaecido el cese de la convivencia con la actora no implica en modo alguno que hubiese existido vigente el matrimonio. Y, a todo evento, manifiesta que habiéndose tenido por demostrado en la sentencia que su mandante resultó ser víctima de las graves injurias irrogadas en su contra por la actora, forzoso es entender que fue esta última quien motivó la destrucción del vínculo matrimonial y que la unión sentimental con otra mujer que posteriormente hubo de entablar no fue más que la reacción natural a las ofensas recibidas.

Por su parte, la lectura del libelo de protesta suscripto por la demandante reconvenida permite observar que dos son los aspectos del pronunciamiento de grado que provocan su alzamiento, a saber:

De un lado, afirma que los sucesos relatados por los testigos del demandado y que recogió la alzada para tener por acreditada la conducta injuriante que le reprochó, tuvieron lugar mucho tiempo antes de que se produjese la separación de hecho de su ex-cónyuge, de modo que la sola circunstancia de que la relación matrimonial continuara luego de la ocurrencia de los episodios narrados en las susodichas declaraciones, conduce irremediablemente a concluir en que los mismos no existieron o en que, de última, fueron objeto de perdón por el presunto ofendido que, pese a ellos, siguió la convivencia a su lado, extremo que, por ende, revela su inimputabilidad en la postrer disolución matrimonial.

Asimismo, controvierte el peso convictivo que el tribunal de alzada otorgó a las declaraciones de los sujetos ofrecidos por el reconviniente P. -que menciona- atento el palmario ánimo que exteriorizaron en pos de beneficiarlo mediante el relato de situaciones mendaces y falsas que, por ello, contrastan con los restantes testimonios brindados tanto en este proceso de divorcio como en las actuaciones en las que tramitó el juicio de alimentos, que cita y transcribe.

Concluye, entonces, sobre el tópico en comentario que el sentenciante de grado se apartó de las normas de la sana crítica rectoras del sistema valorativo que debió respetar en torno de las probanzas colectadas en autos, infringiendo consecuentemente los arts. 384, 409, 2° párr. y 456 del Código Procesal Civil y Comercial e incurriendo en absurdo.

En segundo lugar, la accionante se dedica a impugnar el acierto de la decisión desfavorable al progreso del reclamo de daños y perjuicios impetrado con motivo de la ruptura matrimonial que recayera en el fallo en crítica.

Al respecto, asegura que aún en el supuesto -que descarta- de que V.E. dispusiera desestimar los embates dirigidos a descalificar la conclusión sentencial que la sindicó como co-causante de la ruptura del matrimonio, ello no sería obstáculo para que igualmente se encarase el examen de procedencia de su pretensión resarcitoria que, asegura, posee autonomía e independencia de la suerte que pudiese correr la culpabilidad en la disolución del matrimonio que el fallo le adjudica.

Sucintamente enunciados los contenidos de las impugnaciones formuladas por cada uno de los contendientes con el fin de revertir la solución sentada en el decisorio en crítica en aquellos aspectos que los agravian, procederé ahora a abordarlas de manera conjunta a través de un único dictamen -con el alcance que, en su momento, indicaré- en la inteligencia de que si bien es cierto que ambos defienden antagónicas posturas, también lo es que coinciden en cuestionar, en definitiva, la tarea axiológica desplegada por el tribunal que lo dictó en torno de los testimonios rendidos, así como la calificación injuriante que adjudicó a los hechos que tuvo por probados a la luz de lo dispuesto por el art. 202, inc. 4 del Código Civil.

De modo preliminar, corresponde partir por recordar la arraigada e invariable doctrina legal imperante en derredor de las materias objeto de controversia por ambos quejosos, según la cual tanto la faena de valorar los testimonios producidos en la causa cuanto la de determinar la existencia de la causal de injurias graves, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 33.297, sent. del 20-XI-1984; Ac. 40.413, sent. del 25-IV-1989; Ac. 51.297, sent. del 26-X-1993; Ac. 57.423, sent. del 13-II-1996; Ac. 73.464, sent. del 26-V-1999; Ac. 86.714, sent. del 23-XI-2005; Ac. 86.196, sent. del 9-V-2007; C. 99.224, sent. del 15-VII-2009, entre muchas más).

Quiere decir entonces que aquél que aspire superar la barrera de la irrevisibilidad existente en torno de las mentadas cuestiones, asume sobre sí el deber de poner en evidencia la consumación de la anomalía lógica del pensamiento que el concepto de absurdo supone, carga cuya inobservancia conlleva inexorablemente el fracaso de la pretensión revisora que se intente (art. 279, C.P.C.C.).

Ello sentado, tengo para mí que ninguna de las alegaciones con las que los recurrentes intentan poner en evidencia la consumación del desvío lógico del pensamiento que endilgan cometido por el tribunal de grado en la valoración del mérito y grado de confiabilidad de los testimonios apreciados resulta eficaz para alcanzar tal cometido, incumplimiento que -como dejé expuesto- torna insuficientes sus respectivas réplicas para conseguir que ese Alto Tribunal acceda al reexamen de las probanzas rendidas y de las conclusiones circunstanciales de ellas extraídas, temáticas que, como dejé expuesto, le resultan, en principio, ajenas.

En efecto. Las objeciones esgrimidas tanto por el accionado reconviniente cuanto por la actora reconvenida para...

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