Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2022, expediente A 75961 P

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.961.P, "Atu Chico S.A. c/ Municipalidad de Exaltación de la Cruz s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K.,S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz (v. pronunciamiento, fs. 231/235 vta.) y, en consecuencia, confirmó la providencia dictada por la señora jueza de primera instancia mediante la cual se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, dando por decaído el derecho de la citada parte demandada a replicar el escrito de inicio (v. fs. 217).

Disconforme con este pronunciamiento, la apoderada del municipio mencionado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 259/271 vta.), cuya denegatoria (v. fs. 272 y vta.), motivó la interposición de una queja en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 344/349 vta.), la que fue acogida por esta Suprema Corte por resolución de fecha 5 de octubre de 2020.

En la citada decisión esta Corte consideró que la resolución que tuvo por no contestada en término la demanda resultaba equiparable a una sentencia definitiva, por cuanto, dadas las particularidades del caso, podría deparar un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, con mengua de la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 10 y 15, Const. prov. y 18, Const. nac.; causas C. 95.000, "P., resol. de 21-X-2009 y L. 120.769, "Toja", resol. de 19-X-2018; v. fs. 351/352 vta.).

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, en el marco de una pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por Atu Chico S.A., dictó un proveído con fecha 10 de diciembre de 2018 por medio del cual declaró extemporánea la contestación de la demanda, dando por decaído el derecho de la Municipalidad de Exaltación de La Cruz a replicar el escrito de inicio (v. fs. 217).

  2. Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la citada providencia, y peticionó se declare ingresada en término la contestación de la demanda (v. fs. 296/305).

    Expuso los siguientes agravios: a) ausencia de fundamento legal en tanto no se cita la normativa aplicable, resultando una decisión dogmática, que vulnera el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y b) interpretación estricta e irrazonable del art. 36 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo.

    Manifiesta que en esa tarea hermenéutica se prescindió de otras normas del mencionado ordenamiento procesal que consagran la apelación de dicha decisión conforme lo normado por los arts. 55 y 56 del Código Contencioso Administrativo y el criterio de esta Corte que fluye de la causa A. 70.902, "Quinteros", sentencia de 11-IV-2018.

    En ese marco, entendió irrazonable considerar que el plazo que prevé el art. 36 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo comienza a computarse desde la notificación de la resolución emitida por la señora magistrada de primera instancia, en tanto si esta resulta susceptible de apelación, el plazo debe computarse luego de que esta se encuentre firme ya sea que esta se recurra o no.

    Sostiene que otra interpretación de las normas resulta irrazonable por afectar su derecho de defensa.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás rechazó dicho recurso y, en consecuencia, confirmó lo proveído por la señora jueza de primera instancia (v. fs. 231/235).

    Para así resolver, en primer lugar desechó el planteo vinculado con el alegado dogmatismo y ausencia de fundamentación del proveído que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, invocando para ello el principio general de la perentoriedad de los plazos procesales y el art. 36 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo.

    En segundo lugar, y en punto al reproche referido a la interpretación estricta e irrazonable de este último artículo, lo consideró inadmisible tanto por la claridad de los términos de este como así también por el conjunto de las normas procesales aplicables. Por último, agregó que eventualmente la actora debió impugnar la resolución que, a la par de rechazar las excepciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR