Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente B 66011 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.011, "A., F.E. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor F.E.A., por derecho propio, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) y solicita la revocación de la resolución 197 dictada por ese organismo de la Constitución el 24-I-2003.

    Por el citado acto administrativo se rechazó el recurso incoado contra la disposición 15/2002 del Director de Educación Media, Técnica y Agraria resultando en definitiva, desestimado el reclamo que efectuara el accionante a fin de percibir diferencias salariales originadas en la equiparación del cargo de "Maestro de Educación Práctica" (en adelante, M.E.P.) al de Profesor de Taller.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se ordene el pago de tales diferencias de haberes por el período transcurrido entre el 15-III-1996 y el 15-II-2000, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad del accionar de la Administración, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas, producida la prueba oportunamente ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes (fs. 260/261 y 262), la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. El actor relata que desde el 22-IV-1983 cumple tareas docentes en la ex Escuela Nacional de Educación Técnica n° 1 "A.T.", actual Escuela de Educación Técnica n° 6 de La Plata (en adelante, E.E.T. n° 6).

    Señala que el 2-VI-1986 tomó posesión del cargo de Maestro de Enseñanza Práctica (en adelante, M.E.P.) con carácter suplente, obteniendo la titularización el 10-IV-1992.

    Precisa que hasta el 15-II-2000 cumplió la siguiente carga horaria: lunes, martes, jueves y viernes de 14 a 17:35 horas, y los miércoles de 14 a 17 horas; computando un total de veinticuatro (24) horas cátedra semanales -en atención a la duración de los recreos-.

    Destaca que en aquella época dicho servicio educativo se encontraba bajo la órbita del Ministerio de Educación de la Nación.

    Agrega que posteriormente, a partir del 1-I-1994, y en virtud de lo dispuesto en la ley nacional 24.049 y en el Convenio de transferencia de servicios educativos nacionales a la provincia de Buenos Aires (aprobado por ley provincial 11.524), el aludido establecimiento educativo, entre otros, pasó a la referida jurisdicción.

    Afirma que en virtud de lo establecido en las cláusulas 4°, 5° y concordantes de dicho acuerdo, fue transferido todo el personal docente que trabajaba en tales servicios, a quienes se garantizó, entre otros derechos, el reconocimiento de la antigüedad, cargos y remuneraciones.

    Se agravia por no haber percibido las remuneraciones acordes a su función y carga horaria, conforme lo establecido en las leyes provinciales 10.579, 11.524, 11.612 y concordantes.

    Asevera que con la misma cantidad de horas trabajadas percibía menos salario que con anterioridad a la aludida transferencia educativa.

    Pone de resalto que no obstante la injusta situación que dice haber padecido, siempre cumplió acabadamente las obligaciones y deberes que imponía el cargo, no habiendo sido "jamás objeto de sanción disciplinaria alguna por incumplimiento de ninguna naturaleza".

    Explica que el 12-I-1998 inició reclamo por adecuación de su cargo, horas cátedra, situación de revista y diferencias salariales, el que dio origen al expediente administrativo 5811-3013298/99 y sus alcances 1 y 2.

    Puntualiza que la petición se dirigió a que se le abonaran 9 horas cátedra (40 minutos cada una) durante el periodo transcurrido entre el 15-III-1996 hasta el 15-II-2000, originadas en las 24 horas cátedra laboradas realmente y las 15 horas cátedra efectivamente abonadas por el Estado.

    Señala que mediante una resolución sin número de diciembre de 1998 -según dice, ampliatoria de la Carta documento 15.153.264 del 18-VII-1998- se denegó la aludida petición.

    Luego, expresa que dicha decisión fue confirmada a través de la Disposición 15 de la Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria del 28-II-2000.

    Expone que la impugnación de este acto fue rechazada por la resolución D.G.C. y E. 197/2003.

    Indica que esta situación se mantuvo hasta el 15-II-2000 en que ejerció la opción prevista en la resolución D.G.C. y E. 8544/1999, haciendo reserva de mantener el reclamo por las diferencias devengadas hasta ese momento.

    Sostiene que a través de este acto administrativo denominado de Conversión de cargos docentes en módulos "horas cátedra", se puso fin a las irregularidades padecidas en la ecuación económico-laboral.

    Afirma que a través de esta norma general la Dirección General de Cultura y Educación reconoció la injusta situación sufrida por los M.E.P. pues adecuaba el cargo con las horas cátedra desempeñadas y la respectiva retribución.

    Sin embargo, advierte que esta nueva norma no solucionó la cuestión de las diferencias salariales devengadas desde el 15-III-1996 hasta el 15-II-2000.

    Se agravia al entender que la resolución 197 impugnada a través de esta acción carece de suficiente motivación al fundar la voluntad estatal en "vanas generalidades" que -según dice- "convierten en forma ilícita las facultades regladas de la administración en facultades discrecionales basadas en meras razones de oportunidad, mérito y conveniencia".

    Apunta que el acto impugnado omite citar de modo concreto las normas en que sustenta la decisión y, por otra parte, intenta "crear efectos no previstos en el ordenamiento jurídico (desviación de poder)".

    Arguye que la mentada resolución 197/2003 presenta vicios en el objeto por cuanto la cuestión de fondo que se plantea en el caso fue resuelta por la Administración con apartamiento de las "normas que integran el bloque de legalidad aplicable al caso de marras", las que enumera...

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