Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente L 92857 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-Genoud-de Lazzari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Isidro desestimó la demanda que en procura del cobro de diferencias salariales dedujera L.A.I. contra el Club Atlético Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 134/140 vta.).

I.C. dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver. fs. 144/150 vta.), confiriéndoseme vista en fs. 158 únicamente respecto del primero de ellos.

En sustento del mismo denuncia violación de los arts. 10, 168 y 171 de la Constitución provincial; 36 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

Sostiene, en síntesis, que en el fallo de grado se omitió considerar el tema central de la acción deducida cual era el convenio colectivo de aplicación según la actividad de la demandada. Agrega que, sin fundamento alguno, y más aún, contrariando la pericia contable obrante en autos, el "a quo" consideró aplicable un convenio diferente a aquél en que el actor sustentó su reclamo.

Cuestiona las normas aplicadas como así también la interpretación que de ellas realizó el sentenciante.

  1. El recurso no ha de prosperar.

    De la lectura del pronunciamiento atacado surge que ha merecido amplio tratamiento la materia que se dice preterida (ver veredicto fs. 134/135 vta.; sentencia fs. 137/138), por lo que forzoso es concluir que bajo tal denuncia, lo que, en realidad exhibe el quejoso es su disconformidad con la forma en que fue encarada y resuelta la cuestión litigiosa; más, como es sabido, el acierto jurídico de la solución arribada -que es lo que, en definitiva, cuestiona y censura el apelante- se halla detraído del restringido campo de actuación propio del remedio en estudio (conf. S.C.B.A. L. 84.066, sent. del 29-X-2003) como también lo están las alegaciones destinadas a impugnar la apreciación de las pruebas arrimadas a la causa que realizó el tribunal y la supuesta transgresión de las normas procesales que regulan su valoración (conf. S.C.B.A. causas L. 78.135, sent. del 9-VI-2004; L. 77.764, sent. del 29-X-2003, entre otras).

    Por lo demás, esa Suprema Corte tiene dicho que cumple con la exigencia del art 171 de la Constitución provincial el fallo fundado en el texto expreso de la ley, cualesquiera sea el acierto con que se invoquen las normas que rigen el caso, desde que su eventual errónea aplicación constituye tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del recurso en análisis (conf. S.C.B.A. causas L. 33.395, sent. del 16-X-1984; Ac. 84.444, sent. del 25-VI-2003, entre otras).

  2. Por lo expuesto, considero que esa Suprema Corte debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 7 de julio de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.857, "I., L.A. contra Club Atlético Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cobro de diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Isidro rechazó íntegramente la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 134/140 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 150/vta.) y de inaplicabilidad de ley (fs. 144/150).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó en todas sus partes la acción incoada por L.A.I. contra "Club Atlético Banco de la Provincia de Buenos Aires", mediante la cual procuraba el cobro de diferencias salariales originadas en la liquidación de sueldos básicos inferiores al Convenio Colectivo que considera aplicable -160/75-, como así también en el incorrecto cálculo de los adicionales vinculados a la antigüedad, premios por asistencia y puntualidad, horas extra y omisión del incentivo trimestral (ver demanda fs. 11/15).

    2. Contra dicho pronunciamiento, y con sustento en los arts. 10, 163 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución provincial, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la vulneración de los arts. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 44 inc. "d" de la ley 11.653 (fs. 150/vta.).

      Sostiene que el tribunal a quo ha omitido el tratamiento de la cuestión central contenida en el escrito de promoción de la demanda, consistente en determinar el convenio colectivo que, de conformidad con la actividad desplegada por la accionada, resultaba de aplicación en la especie (fs. 150).

      En tal sentido, agrega que dicho órgano jurisdiccional, sin fundamento alguno e incluso, contra-riando lo expuesto en la pericia contable obrante en la causa, consideró aplicable un convenio colectivo diferente a aquél en el cual el actor sustentó su reclamo (fs. cit.).

      Finalmente, cuestiona la normativa que respaldó el pronunciamiento en crisis, como así también la interpretación que de la misma efectuara el sentenciante de mérito (fs. 150 vta.).

    3. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, advierto palmaria la improcedencia de la vía extraordinaria elegida, toda vez que la cuestión que se dice preterida mereció extenso tratamiento en el fallo dictado (v. vered. fs. 134/135; y sent., 1ra. cuest., ap. III, fs. 137/138), de manera que, independientemente del acierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, que es lo que en realidad censura el recurrente, no media infracción del art. 168 de la Constitución provincial.

      Tiene reiteradamente dicho esta Corte que es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición se invoca fueron abordadas en el fallo dictado, sin que importe, a los efectos del recurso, la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causas L. 59.816, "O.", sent. del 12-XI-1996; L. 68.416, "M.", sent. del 3-X-2001; L. 69.459, "Canosa", sent. del 19-II-2002; L. 78.587, "O.", sent. del 18-XI-2003; L. 86.488, "M.", sent. del 6-IV-2005).

      También resultan ajenas al ámbito del carril extraordinario en tratamiento, las alegaciones destinadas a cuestionar la apreciación que de las pruebas efectuara el tribunal a quo, como asimismo las vinculadas a la supuesta transgresión de las normas procesales que regulan su valoración (conf. doct. causas L. 61.469, "S.", sent. del 1-VII-1997; L. 80.420, "A.", sent. del 21-IV-2004; L. 88.959, "Agrizio", sent. del 27-III-2008; entre otras).

      Por último, resta señalar que los agravios referidos al error en la aplicación e interpretación de la ley no se sustentan en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, sino que, por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR