Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CCF 014841/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 14.841/2021 “ATHLETA ITM INC. c/ GONZALEZ, M.L. s/

APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”.

CCF 14.842/2021 “ATHLETA ITM INC. c/ GONZALEZ, M.L. s/

APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”.

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo

los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercia Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el

encabezamiento; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Juan

Perozziello Vizier dijo:

  1. El 15 de marzo de 2017 la señora M.L.G. (en

    adelante “solicitante”) solicitó el registro de la marca “ALTHEA SHOES” como

    marca mixta en las clases 18 y 25 del Nomenclador Internacional (actas n°

    3.587.497 y 3.587.498, respectivamente).

    Cumplida las publicaciones de estilo, se presentó la firma ATHLETA

    (ITM) INC (en adelante “Athleta Inc” u “oponente”), con domicilio real en 2

    Folsom Street, San Francisco, California, Estados Unidos de América, oponiéndose

    a las solicitudes por considerar que la señora G. carecía de interés legítimo y

    que, además, los signos que pretendía registrar eran confundibles con los de su

    propiedad “ATHLETA” (registros n° 2.790.654 y n° 2.790.656), mixtas inscriptas

    en las clases 18 y 25 respectivamente del Nomenclador mencionado.

    La oposición abrió la etapa de negociaciones entre las partes durante

    la cual la solicitante limitó la protección pretendida en la clase 25 a “calzado”. Sin

    embargo, fue rechazada por la oponente siendo imposible ir más allá de ese punto

    (cfr. Sistema Lex100, oficios electrónicos del INPI incorporados el 10.5.22 en la

    causa n° 14.841/21; y 4.5.22 en la n° 14.842/21).

  2. El trámite del expediente quedó sujeto a las modificaciones

    introducidas por la ley n° 27.444 (B.O. 18/6/18) y al denominado “reglamento para

    la instancia administrativa de resolución de oposiciones” aprobado, como Anexo I,

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    por la resolución n° 183/2018 (P183) del Presidente del Instituto Nacional de la

    Propiedad Industrial (B.O. 19/7/18).

    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° del reglamento

    mentado, A.I. ratificó su oposición, amplió los fundamentos, acompañó

    documentación y ofreció prueba.

    El traslado ordenado en sede administrativa no fue respondido por la

    solicitante (cfr. sistema y oficios del INPI cit.)

  3. Mediante las Disposiciones n° IF2021106296248APN

    DNM#INPI, del 3 de noviembre de 2021, y n° IF2021108930801APN

    DNM#INPI, del 10 de noviembre de 2021, el Director Nacional de Marcas del

    Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) declaró infundadas las

    oposiciones presentadas por la firma Athleta (ITM) Inc.

    Para decidir de tal modo, tuvo en cuenta los dictámenes de los

    asesores legales del INPI, los que confrontaron las marcas mixtas “ALTHEA

    SHOES” y “ATHLETA”, y concluyeron que existían suficientes elementos

    diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la oponente y

    permitían la posibilidad de coexistencia de los signos, lo que justificaba la admisión

    de las solicitudes y la prosecución del trámite en sede administrativa (cfr. Sistema

    Lex100, prueba documental del 30.12.21 incorporadas en las causas n° 14.841/21 y

    14.842/21).

  4. Contra tal decisión, la oponente interpuso el recurso directo

    previsto en el artículo 17 de la ley n° 22.362 modificada por la ley n° 27.444 (cfr.

    Sistema Lex100, causas n° 14.841/21 y n° 14.842/21 ambas el 30.12.21).

    El 8.2.22, Athleta Inc. denunció la conexidad con la causa n°

    14.842/21, ante lo cual ésta Sala resolvió disponer la acumulación de las causas (cfr.

    causa n° 14.841/21 resolución del 2.3.22). Posteriormente, intervino el Fiscal

    General ante esta Cámara, quien dictaminó que no se observaban obstáculos para

    declarar la admisibilidad formal de las apelaciones (cfr. causas citadas, del 9.5.22 y

    del 24.5.22). Corrido el traslado pertinente, la señora G. guardó silencio, y el

    1/9/22 se llamó autos para sentencia en ambos expedientes.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  5. La recurrente se queja porque considera errónea la interpretación

    realizada por la autoridad administrativa del INPI que declaró infundada su

    oposición. Manifiesta que se equivocó al entender que la solicitante tuviese el

    interés legítimo que requiere el artículo 4° de la Ley de Marcas. Además, por el

    desacertado cotejo utilizado para comparar los signos enfrentados ya que resultan

    confundibles en los tres planos. Además, se agravia en cuanto el Director Nacional

    de Marcas del INPI soslayó los criterios jurisprudenciales para dilucidar los

    conflictos marcarios, y porque desde su perspectiva, los productos que pretende

    distinguir la solicitante, serían los mismos que se encuentran amparados por las

    marcas registradas de su mandante, desatendiendo de esa forma la protección del

    público consumidor (cfr. causas n° 14.841/21 y n° 14.842/21, recursos directos del

    30.12.21).

  6. Ello sentado, cabe recordar que esta Cámara es competente para

    entender en el recurso interpuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la

    ley n° 22.362, modificado por el artículo 67 de la ya mentada ley n° 27.444.

    Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto, aclaro que,

    aunque repasé en forma íntegra las constancias de la causa y he meditado sobre los

    diversos planteamientos que ha formulado la recurrente, no seguiré el orden de sus

    planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la

    controversia que entiendo decisivos. Asimismo, quiero recordar que los jueces no

    nos encontramos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que proponen

    los litigantes...

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