Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CCF 014841/2021/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 14.841/2021 “ATHLETA ITM INC. c/ GONZALEZ, M.L. s/
APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”.
CCF 14.842/2021 “ATHLETA ITM INC. c/ GONZALEZ, M.L. s/
APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”.
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo
los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercia Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el
encabezamiento; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Juan
Perozziello Vizier dijo:
-
El 15 de marzo de 2017 la señora M.L.G. (en
adelante “solicitante”) solicitó el registro de la marca “ALTHEA SHOES” como
marca mixta en las clases 18 y 25 del Nomenclador Internacional (actas n°
3.587.497 y 3.587.498, respectivamente).
Cumplida las publicaciones de estilo, se presentó la firma ATHLETA
(ITM) INC (en adelante “Athleta Inc” u “oponente”), con domicilio real en 2
Folsom Street, San Francisco, California, Estados Unidos de América, oponiéndose
a las solicitudes por considerar que la señora G. carecía de interés legítimo y
que, además, los signos que pretendía registrar eran confundibles con los de su
propiedad “ATHLETA” (registros n° 2.790.654 y n° 2.790.656), mixtas inscriptas
en las clases 18 y 25 respectivamente del Nomenclador mencionado.
La oposición abrió la etapa de negociaciones entre las partes durante
la cual la solicitante limitó la protección pretendida en la clase 25 a “calzado”. Sin
embargo, fue rechazada por la oponente siendo imposible ir más allá de ese punto
(cfr. Sistema Lex100, oficios electrónicos del INPI incorporados el 10.5.22 en la
causa n° 14.841/21; y 4.5.22 en la n° 14.842/21).
-
El trámite del expediente quedó sujeto a las modificaciones
introducidas por la ley n° 27.444 (B.O. 18/6/18) y al denominado “reglamento para
la instancia administrativa de resolución de oposiciones” aprobado, como Anexo I,
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
por la resolución n° 183/2018 (P183) del Presidente del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial (B.O. 19/7/18).
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° del reglamento
mentado, A.I. ratificó su oposición, amplió los fundamentos, acompañó
documentación y ofreció prueba.
El traslado ordenado en sede administrativa no fue respondido por la
solicitante (cfr. sistema y oficios del INPI cit.)
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Mediante las Disposiciones n° IF2021106296248APN
DNM#INPI, del 3 de noviembre de 2021, y n° IF2021108930801APN
DNM#INPI, del 10 de noviembre de 2021, el Director Nacional de Marcas del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) declaró infundadas las
oposiciones presentadas por la firma Athleta (ITM) Inc.
Para decidir de tal modo, tuvo en cuenta los dictámenes de los
asesores legales del INPI, los que confrontaron las marcas mixtas “ALTHEA
SHOES” y “ATHLETA”, y concluyeron que existían suficientes elementos
diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la oponente y
permitían la posibilidad de coexistencia de los signos, lo que justificaba la admisión
de las solicitudes y la prosecución del trámite en sede administrativa (cfr. Sistema
Lex100, prueba documental del 30.12.21 incorporadas en las causas n° 14.841/21 y
14.842/21).
-
Contra tal decisión, la oponente interpuso el recurso directo
previsto en el artículo 17 de la ley n° 22.362 modificada por la ley n° 27.444 (cfr.
Sistema Lex100, causas n° 14.841/21 y n° 14.842/21 ambas el 30.12.21).
El 8.2.22, Athleta Inc. denunció la conexidad con la causa n°
14.842/21, ante lo cual ésta Sala resolvió disponer la acumulación de las causas (cfr.
causa n° 14.841/21 resolución del 2.3.22). Posteriormente, intervino el Fiscal
General ante esta Cámara, quien dictaminó que no se observaban obstáculos para
declarar la admisibilidad formal de las apelaciones (cfr. causas citadas, del 9.5.22 y
del 24.5.22). Corrido el traslado pertinente, la señora G. guardó silencio, y el
1/9/22 se llamó autos para sentencia en ambos expedientes.
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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La recurrente se queja porque considera errónea la interpretación
realizada por la autoridad administrativa del INPI que declaró infundada su
oposición. Manifiesta que se equivocó al entender que la solicitante tuviese el
interés legítimo que requiere el artículo 4° de la Ley de Marcas. Además, por el
desacertado cotejo utilizado para comparar los signos enfrentados ya que resultan
confundibles en los tres planos. Además, se agravia en cuanto el Director Nacional
de Marcas del INPI soslayó los criterios jurisprudenciales para dilucidar los
conflictos marcarios, y porque desde su perspectiva, los productos que pretende
distinguir la solicitante, serían los mismos que se encuentran amparados por las
marcas registradas de su mandante, desatendiendo de esa forma la protección del
público consumidor (cfr. causas n° 14.841/21 y n° 14.842/21, recursos directos del
30.12.21).
-
Ello sentado, cabe recordar que esta Cámara es competente para
entender en el recurso interpuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la
ley n° 22.362, modificado por el artículo 67 de la ya mentada ley n° 27.444.
Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto, aclaro que,
aunque repasé en forma íntegra las constancias de la causa y he meditado sobre los
diversos planteamientos que ha formulado la recurrente, no seguiré el orden de sus
planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la
controversia que entiendo decisivos. Asimismo, quiero recordar que los jueces no
nos encontramos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que proponen
los litigantes...
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