Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2023, expediente L. 126356

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.356, "A., R.G. contra M.S. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida e impuso las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 224/246).

Se interpuso, por la aseguradora de riesgos del trabajo coaccionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 5-VIII-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.G.A. y condenó a Swiss Medical ART S.A. al pago del resarcimiento tarifado previsto por el régimen especial de reparación de infortunios laborales impuesto por la ley 24.557 (arts. 4, 6, 12 y 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557 -conf. art. 2, resol. SRT 1/16- y 3, ley 26.773).

    Además, y tras declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 (en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348) condenó solidariamente a la empleadora Motortech S.A. y a la mentada firma aseguradora a abonar la indemnización integral con base en el derecho común por los daños sufridos por el trabajador, cuyo monto calculó descontando las sumas que correspondían como prestaciones sistémicas (v. fs. 224/246).

    Concretamente, juzgó acreditadas las tareas que desarrollaba el actor -oficial metalúrgico- así como las condiciones en que estas eran prestadas, las cuales implicaban la realización de un considerable esfuerzo físico, generado por las posturas antifuncionales y la manipulación de objetos pesados (motores y bobinas de gran magnitud) que comprometieron su sistema columnario, causándole una hernia de disco que le provoca una incapacidad -incluyendo los factores de ponderación- del 29,14% del índice de la total obrera, debiendo asimismo recibir el tratamiento psicológico que estimó (v. vered., fs. 224/227).

    Sobre esa base, consideró que en la generación del daño del dependiente intervinieron cosas de propiedad de la empleadora Motortech S.A. (bobinas para el armado de motores, que llegaban a pesar hasta dos mil kilogramos) que, al igual que las condiciones en las que fueron cumplidas, fueron calificadas como riesgosas.

    Sumó a ello la omisión en la que incurrió la principal a los deberes de seguridad a su cargo (ante la falta de entrega de faja lumbar para minimizar esfuerzos y mayor puesta a disposición de medios mecánicos de manipulación de las piezas mecánicas, entre otros).

    Así, halló configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad civil objetiva y subjetiva a la mencionada empresa, con base en los arts. 1.721 y 1.724 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente a la fecha de toma de incapacidad de la dolencia; v. vered., fs. 227 vta. y sent., fs. 235 vta./236 vta.).

    Por otra parte, juzgó civilmente responsable a la aseguradora en los términos del citado art. 1.724 del Código Civil y Comercial de la Nación, al verificar incumplidos los deberes de fiscalización y control de prevención de riesgos de trabajo, fijados a su cargo por disposiciones tales como los arts. 1, 4 apartado 2 y 31 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo; el decreto reglamentario 170/96 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97. A su vez, mencionó la inexistencia de recomendaciones, o -eventualmente- ante la persistencia de infracciones por parte de la patronal, la no denuncia a los organismos correspondientes (v. vered., fs. 228 y vta. y sent., fs. 236 vta. y 237).

    En ese orden, evaluó que, si Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. hubiera actuado conforme a derecho, el daño no se habría producido, ya que era previsible su prevención de acuerdo con una diligencia adecuada a la normativa citada, erigiéndose dicha inobservancia en la causa generadora del daño sufrido por el trabajador (v. vered., fs. 228 vta. y 229 y sent., fs. cit.).

    Luego, estimó el resarcimiento que obtendría el accionante por aplicación de las normas del derecho común (calculándolo en la suma de $3.293.298,11) y, a su vez, cuantificó las prestaciones pertinentes previstas en la ley 24.557, lo cual arrojó un monto de $569.563,16 (v. sent., fs. 237/241 vta.).

    Seguidamente, en lo que aquí reviste mayor interés, y como se adelantó, declaró -por las razones que expuso- la inconstitucionalidad de la "opción excluyente" prevista en la mencionada norma (v. sent., fs. 241 vta./242 vta.).

    Con ese sustento, hizo lugar a la demanda promovida, condenando a la aseguradora coaccionada -en virtud del contrato de afiliación suscripto con la empleadora-, a abonarle al actor la suma de $569.563,16 en los límites de la tarifa impuesta por la ley 24.557; y, asimismo, solidariamente a ambas demandadas a pagarle el monto de $2.723.734,95, en concepto de diferencia para totalizar la reparación integral de los daños sufridos por aquel por causa del trabajo, los cuales estimó en un total de $3.293.298,11 (v. sent., fs. 242 vta. y 243).

  2. Contra dicho pronunciamiento la aseguradora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad y violación de los arts. 4 de la ley 26.773 y 10, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional (v. presentación electrónica de fecha 5-VIII-2020).

    II.1. En esencia, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 efectuada por el tribunal de grado, en cuanto establece la denominada opción excluyente para promover acciones judiciales, entre la reparación tarifada sistémica y la integral del derecho común.

    Manifiesta que, en el caso, el reclamo principal del demandante lo fue por responsabilidad civil, la cual -alega- concierne exclusivamente a la empresa Motortech S.A., no correspondiendo extender solidariamente dicha imputación a la recurrente.

    Plantea que durante la vigencia del art. 39 de la ley 24.557 los trabajadores se encontraban vedados legalmente de accionar contra el empleador y las aseguradoras de riesgos de trabajo por responsabilidad civil.

    Afirma que con la entrada en vigencia de la ley 26.773 se modificó el anterior paradigma, permitiendo a los demandantes fundar sus acciones en la normativa civil, aclarando que, en caso de decidir iniciar una acción en procura de una indemnización fundada en aquellas disposiciones, no se podría reclamar conjuntamente por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. Alega que dicha elección se materializa por la pretensión de la demanda, la cual deja en evidencia la intención del reclamante.

    En suma, asevera que al derogar el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557, la citada ley 26.773 mejoró a su antecesora, otorgando mayores derechos a los trabajadores. Añade que, para fundar su decisión, el sentenciante invocó diversos fallos que remitían a una norma que no se hallaba vigente, desatendiendo la ley aplicable al caso de marras, cuya validez constitucional no había sido cuestionada por el actor.

    En esa línea, expone que, bajo el pretexto de plasmar una interpretación amplia de las leyes, no corresponde que los jueces se arroguen indebidamente potestades propias del Poder Legislativo.

    Sostiene -además- que,...

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