Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 039349/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 39.349/2016 (61.212)

JUZGADO Nº: 31 SALA X

AUTOS: “ATENA JUAN FACUNDO Y OTROS C/CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia (ver copias agregadas a fs. 846/854) interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la respectiva réplica.

  2. ) La aquí demandada CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA S.A. centra su cuestionamiento recursivo en la decisión de la señora juez que me ha precedido de otorgarle carácter salarial a las asignaciones “no remunerativas” abonadas a los actores conforme “actas acuerdo” acordadas en el marco del C.C.T. Nº 80/93 “E” y suscriptas entre la entidad ahora apelante y diversas organizaciones gremiales que actúan en el ámbito de la empresa, debidamente homologadas por la autoridad de aplicación y la consecuente inclusión en la base de cálculo de las diferencias salariales admitidas.

    En orden a la cuestión así introducida memoro que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    No es ocioso memorar en este punto la jerarquía superior a las leyes que ostentan los convenios de la O.I.T. a partir de la reforma constitucional de 1994

    (conf. art. 75 inc. 22) y que determina la inaplicabilidad de la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución homologatoria de los acuerdos antes indicados, se pretendió

    privar de naturaleza salarial a determinadas asignaciones señalando expresamente que revestían carácter no remuneratorio.

    Sobre tal base y considerando el nivel “supra” legal del convenio 95

    del citado organismo internacional, puede afirmarse válidamente que los convenios presentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en atención al carácter internacional de esta organización. El aludido convenio 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al “salario”

    como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º).

    Desde dicha perspectiva normativa, al aplicar la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), coincido con la decisión de la magistrada de primera instancia en cuanto a que los aumentos acordados y calificados como “no remunerativos” revisten en realidad naturaleza remuneratoria al constituir una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y también al derecho de propiedad (art. 17 ídem) (ver en igual sentido S.D. Nº: 19.660

    del 30/03/2012 de esta Sala X en las actuaciones “P., G.B.c.S. s/despido”, entre muchos otros fallos).

    No obsta a lo expuesto el hecho que la calificación dada a los importes abonados a los actores haya emanado del régimen de negociación colectiva ni que los Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acuerdos en cuestión hayan sido homologados por la autoridad administrativas pues,

    como lo ha sostenido el más alto Tribunal de la Nación en los autos “M.,

    M.C.c.ón Nacional de Aduanas s/reincorporación”, “La Constitución Nacional es la ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva…” (Fallo M. 1488. XXXVI del 3/5/07).

    Cabe, pues, confirmar este tramo del pronunciamiento atacado, lo cual incluye la admisión de las diferencias salariales perseguidas con fundamento en el carácter de remunerativas de las sumas en cuestión (primero y segundo agravios).

  3. ) En lo que respecta al cuestionamiento por la recepción de las diferencias...

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