Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Mayo de 2016, expediente CAF 006136/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 6.136/2016 “ATANOR SCA c/DGA s/ Recurso Directo”

Buenos Aires, de mayo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 106/111 la sala E del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la firma ATANOR SCA y declaró la incompetencia del Fisco Nacional (AFIP-

    DGA), en cuanto sancionó a la actora en los términos del artículo 954 apartado 1) inciso c) del Código Aduanero (en adelante CA), por haber omitido el ingreso de las divisas de la destinación de exportación involucrada en los plazos establecidos en la Resolución SICM 120/03 y el Decreto Nº

    1606/01, y declaró la nulidad de la Resolución Nº 552/13 (AD SANI), con costas.

    Para así decidir, señaló que el planteo de nulidad efectuado por la actora, estaba íntimamente vinculado con el planteo de la incompetencia por ella deducido, razón por la cual advirtió que ambos argumentos debían ser abordados en forma conjunta. Luego de reseñar las facultades de la DGA y del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA), destacó que la función primordial del servicio aduanero era el control sobre el tráfico internacional de las mercaderías que ingresan o egresan hacia o desde el territorio aduanero, función sustancialmente distinta del control sobre el ingreso o egreso de divisas, que es propio del BCRA, “por lo que mediante la Instrucción General 2/12, el servicio aduanero se arrogó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente”.

    Asimismo, con remisión a la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos 312:1920, recordó que las facultades conferidas a fin de controlar las importaciones y exportaciones no podían ser entendidas como una delegación de cualquier otra función de policía económica. En este sentido, sostuvo que el tipo infraccional aplicado corresponde al precio declarado en la operación y no al ingreso efectivo de divisas, motivo por el cual no se advertía cuál era la inexactitud en la declaración. De este modo, con remisión al precedente “EL MATRERO SA” (del 16/04/15), de la Sala IV Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28093513#153485709#20160517102713877 de esta Cámara y que consideró análogo al sub lite, destacó que “no se advierte cuáles de los elementos exigibles de la declaración resultaron falsos o inexactos como para evidenciar la falta. Ello es así, en tanto [que] el servicio aduanero no cuestionó el valor declarado o precio”. Además, expuso que la liquidación (total o parcial) de divisas resulta ser una actividad posterior a la declaración aduanera, siendo su fiscalización ajena a las funciones del servicio aduanero. En virtud de ello, concluyó que correspondía hacer lugar a la excepción de incompetencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y de la resolución administrativa apelada.

  2. Que a fojas 113 la demandada interpuso recurso de apelación y a fojas 121/126 expresó agravios, los que no fueron contestados por la actora.

    En su memorial alegó que el tribunal a quo omitió

    considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la nulidad del procedimiento y el derecho de defensa en juicio. Agregó que la resolución apelada sólo hizo una referencia dogmática de los precedentes allí

    mencionados, sin meritar los argumentos en los que éstos se basaron y cuyos términos analizó. Al respecto, destacó que en el caso “BUNGE y BORN” el Máximo Tribunal expuso que “…a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen (…) sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador” (v. fs. 124).

    También sostuvo que la Corte indicó que el artículo 954 del CA debe ser interpretado desde una amplia perspectiva y que “surge con claridad que, lo dispuesto por la Aduana con relación a la firma es correcto encontrándose dentro del marco legal adecuado” (v. fs. 125).

  3. Que a fojas 127/128 el tribunal de grado reguló los honorarios de la Dra. P.E.F., por su actuación en esa instancia en el...

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