Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2016, expediente CAF 058720/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 58720/2015 ATANOR SCA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 14 de junio de 2016.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGA contra la sentencia de fs. 163/165, sustentado por la expresión de agravios de fs.

168/172vta., cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs.

180/184vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que conforme surge de las resoluciones objeto del recurso interpuesto a fs. 51/62 en los términos de lo previsto por el art.

    1132 de la ley 22.415, el servicio aduanero condenó a la firma ATANOR SCA al pago de una multa, por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art. 954, apartado 1, inc. c) del mismo cuerpo legal, en razón de que la exportadora no había ingresado al mercado único libre de cambios (MULC) las divisas correspondientes a las operaciones de exportación por ella documentadas.

    El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió admitir la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, declarar la nulidad del procedimiento infraccional llevado a cabo mediante los SIGEA nros 12633-168/ 169/170/171/172/174/176/179/180/181/182-2012 y, por consiguiente, de las resoluciones (AD SAPE) nº 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91. Asimismo, dispuso poner en conocimiento al Banco Central de la República Argentina e impuso las costas a la aduana vencida.

    Para así decidir, efectuó remisión a los argumentos expuestos al resolver la causa “ATANOR SCA c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expte. nº 34282-A, pronunciamiento del 7 de abril de 2015. En dicha causa, ante una sanción aplicada por la misma conducta y el mismo encuadre normativo, el tribunal, por mayoría, entendió que la falta de ingreso de divisas en el mercado de cambios no convertía a la declaración efectuada ante el servicio aduanero en inexacta en los términos del artículo 954, inc. c., del código aduanero, porque el supuesto previsto en esta norma es el distinto ingreso pagado o por pagar que se produzca a raíz de la diferencia entre el precio efectivo de la mercadería exportada y el Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27633319#155187822#20160614115741082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 58720/2015 ATANOR SCA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO declarado en el permiso de embarque. En otro orden, destacó que la Aduana carece de facultades de control sobre el régimen cambiario y que, a su vez, la falta de ingreso de divisas en el mercado de cambios más bien se correspondería a un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

    En efecto, en aquella oportunidad la Sala F se avocó a analizar en profundidad las “pautas operativas” establecidas por la Dirección General de Aduanas mediante la Instrucción General nº 02/2012 y concluyó que al dictarla el servicio aduanero se arrogó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Destacó

    que la liquidación de divisas es una actividad posterior a la declaración aduanera y a la operación de exportación y, en consecuencia, su fiscalización resulta ajena a la competencia del servicio aduanero, cuyas facultades no abarcan el control sobre el ingreso y egreso de divisas. Al respecto, sostuvo que de acuerdo al esquema previsto en el Código Aduanero y el decreto 618/97, “la función del servicio aduanero es el control sobre el tráfico internacional de las mercaderías que ingresan o egresan hacia o desde el territorio aduanero. Esta función difiere notablemente del control sobre el ingreso o egreso de divisas que implican la contraprestación a la salida de mercaderías del territorio aduanero (exportación), que en el esquema del ordenamiento jurídico nacional es función del BCRA, como ya se señalara.” (el resaltado pertenece al original).

    Y añadió que “la falta de ingreso de divisas en el Mercado Único Libre de Cambios, no convierte por sí a la declaración efectuada ante el servicio aduanero en inexacta en los términos previstos en el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA. Ello así, por cuanto no se da en autos el supuesto previsto en la norma de diferencia alguna resultante entre el precio efectivo de la mercadería objeto de la exportación y el declarado en la declaración comprometida...

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