Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita40/22
Número de CUIJ21 - 513620 - 9

T. 314 PS. 234/247

Santa Fe, 21 de diciembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de O.E.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrado por los doctores B., R. y A., en autos "ATAMAÑUK, O.E. -Recurso de Inconstitucionalidad en carpeta judicial: A., O.E. s/homicidio culposo y lesiones culposas -apelación de sentencia condena prisión condicional e inhabilitación especial para conducir (CUIJ 21-08455388-0)" (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-00513620-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrado por los doctores B., R. y A. -éste último en abstención-, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, hizo lugar al recurso incoado por la fiscalía en cuanto a la individualización de la pena de prisión y condenó a O.E.A. como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo múltiples a la pena de tres años de ejecución condicional y cinco de inhabilitación especial para conducir vehículos e impuso reglas de conducta (arts. 84, 26, 40 y 41 del Código Penal). Asimismo, sobreseyó al nombrado por los delitos de lesiones culposas múltiples por prescripción de la acción penal (fs. 2/27v.).

  2. Contra esta decisión, la defensa interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 29/66).

    2.1. De inicio, relata que en fecha 26 de octubre de 2009 A. fue absuelto por la imputación de los delitos que se le endilgaran y que tal decisorio fue luego revocado en instancia de apelación, remitiéndose los autos al subrogante legal para que dicte nuevo fallo; concretizándose el mismo el 24 de octubre de 2011 por sentencia del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de Reconquista, doctor V.P., quien condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete años, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo múltiple agravado y lesiones culposas agravadas múltiples en concurso ideal, con reglas de conducta.

    Refiere que dicho pronunciamiento fue anulado por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela el 2 de noviembre de 2012, en razón de la falta de realización por el sentenciante de la audiencia del artículo 41 del Código Penal. Continúa diciendo que, por reenvío de la causa para el dictado de nuevo fallo, el 22 de julio de 2013 el Juez de Primera Instancia de Distrito de Menores de Reconquista, doctor J.O.F., resolvió rechazar el pedido de prescripción formulado por la defensa y condenar a A. a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos, imponiéndole reglas de conducta. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda civil por el rubro daño emergente, rechazando la misma por el lucro cesante y reintegros de gastos abonados a terceros.

    Al respecto, reseña que dicho fallo, fue revocado por decisión de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela del 4 de diciembre de 2014, que -por mayoría- dispuso el sobreseimiento del imputado en orden a los delitos por los que fuera perseguido por haber operado la prescripción de la acción penal, a la par de confirmar el fallo en su faz civil, modificando la distribución de responsabilidad y las costas de primera instancia.

    En ese orden, pone de resalto que, contra tal pronunciamiento, el Fiscal de Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fuera concedido por la Alzada y que esta Corte -por mayoría y con distinta integración- mediante acuerdo del 14 de marzo de 2016, declaró inadmisible el mismo y luego, por decisión del 9 de agosto de 2016, denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el acusador para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Más adelante, explica que impugnado este último decisorio por vía directa ante el Máximo Tribunal nacional, por resolución del 11 de julio de 2019, éste declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, disponiendo que volvieran los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo, el que recayó en fecha 28 de julio de 2020 mediante el cual esta Corte anuló la sentencia recurrida en cuanto dispusiera el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal y ordenó la remisión de los autos al Tribunal que corresponda para que, previo trámite de ley, dicte nuevo decisorio que se pronuncie sobre los agravios deducidos por la acusación y por la defensa contra la sentencia primigenia dictada el 22 de julio de 2013.

    2.2. Finalmente, describe que radicados los autos en el Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial, previa realización de la audiencia que prescribe el artículo 41 del Código Penal, la Alzada se expidió por sentencia del 7 de octubre de 2020, decisión sobre la cual recae la presente impugnación extraordinaria.

    En orden a ello, afirma que el fallo impugnado no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial, en tanto incurre en arbitrariedad y afectación de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

    Arguye que la Alzada efectuó un inapropiado tratamiento, en tanto, sólo debía analizar la aparente diferencia de motivación de la resolución de la Cámara Penal de Rafaela -la que a su juicio no es contradictoria-, mas no expedirse sobre el resultado y menos aún aumentar la pena, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo habilitó la apertura del recurso en cuanto al análisis de si las supuestas divergencias del voto mayoritario afectaba la unidad lógica de fundamento y, por tal razón, cuando el juez de menores dictó el fallo del 22 de julio de 2013 lesionó la congruencia exigida por el máximo Tribunal.

    Destaca que en el caso se afecta el debido proceso, al no respetarse el trámite de ley requerido por la Corte provincial, toda vez que no se fijó una audiencia para oír a las partes sobre los recursos interpuestos, sino que se realizó aquélla que prescribe el artículo 41 del Código Penal, lo que -a su entender- no da lugar al ejercicio pleno de la asistencia que se pretende brindar a su pupilo.

    Alega que no se advierte que el Tribunal haya tratado ni resuelto debidamente la solicitud de prescripción de la acción penal, pues la resolución aparece como una creación arbitraria, dogmática e inmotivada, al no darle debida consideración a los argumentos oportunamente propuestos por su parte, desconociendo además la solución pacíficamente adoptada por la jurisprudencia.

    En tal sentido, alude que, en el caso de los delitos sancionados con penas conjuntas, el plazo de prescripción es el correspondiente a la pena más grave y ante la eventualidad de sostenerse que el mismo se rige por la de mayor término, es la de prisión la que contempla dicho plazo prescriptivo. Añade que ello es así pues ninguna disposición legal permite computar el lapso más extenso que el que se deriva de lo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal -la que para el caso sería de cinco años-, puesto que para los delitos con penas de inhabilitación temporal se establece un término de un año (inciso 4), el que se extiende hasta cinco años si la misma es perpetua (inciso 3).

    Explica que desde el 19.11.2007 -fecha que se dispuso el traslado para la defensa- hasta el 22.07.2013 -dictado de la sentencia condenatoria-, transcurrió dicho plazo, habiendo operado la prescripción de la acción penal, correspondiendo por tanto sobreseer a su defendido.

    Sostiene que tomar el monto de la pena de inhabilitación y computarlo del modo que fija la ley no para esa clase de pena, sino para las privativas de la libertad, importa una interpretación analógica in malam partem.

    Remarca que cuando se habla de "mayor término de prescripción", no debe concluirse que se refiere a la pena contemplada en abstracto, sino a los plazos del artículo 62 del Código Penal-, y ante la imprevisión legislativa, debe aplicarse el inciso 4.

    Insiste en que de otra manera se caería en el absurdo de considerar prescriptas las penas de inhabilitación perpetua a los cinco años y en cambio, en los delitos del artículo 84 del Código Penal la acción penal prescribiría, en razón de la sanción de inhabilitación a los 10 años, razonamiento que patentiza -a su juicio- la incoherencia de dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR