Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Junio de 2022, expediente CIV 076801/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

76801/2016

ASUAGA, C.M.c.L., A.G.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Asuaga, C.M.c.L.A.G. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 401 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia, condenó a V.A.M., A.G.L. y a la citada en garantía “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.” a abonarle a C.M.A. la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000); con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

II. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía; recursos fueron concedidos libremente.

III. A fs. d. 412/444 la parte actora fundó su recurso; cuyo traslado fue contestado por las contrarias a f. d. 446.

En resumidas cuentas, los agravios del accionante giran respecto del quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros “incapacidad sobreviniente: daño físico”, “gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado” y “daño moral”, peticionando la elevación del mismo; b) la extensión de Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

la condena; c) la actualización monetaria de las sumas aseguradas (inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 25.561); d) intereses y costas del proceso.

IV. Por su lado, a fs. d. 447/448 hizo lo propio el demandado y la citada en garantía; pieza que no obtuvo respuesta.

Postularon su discordancia con el análisis de la responsabilidad efectuado por el Magistrado de grado, alegando que: i) resulta evidente que la parte actora no ha efectuado prueba suficiente para acreditar la participación del rodado demandado en el hecho de marras; ii) ha quedado probado en autos que la motocicleta de la actora embiste con su frente el lateral del rodado; y, iii) de haber circulado a velocidad precaucional el hecho de marras no se hubiese producido.

En subsidio, señalaron que: “...no ha quedado demostrado en autos que las lesiones padecidas por R.N.d.V., sean propias por el hecho por el que se reclama. Es decir que no ha quedado probado el nexo causal entre las lesiones padecidas y el hecho...” y, solicitaron “...el rechazo de los rubros reclamados...”.

Cuestionaron, en particular: i) la cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño fìsico” y “daño moral”; y mencionan la concedida por “gastos”; y, ii) la tasa de interés, solicitando se aplique una tasa del 6% anual.

V. A fs. d. 454/464 la Fiscalía General por ante esta Cámara contestó la vista conferida electrónicamente con fecha 19/04/2022 y dictaminó

-por las consideraciones allí vertidas- que debería rechazarse el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el apartado “d)” de la presentación de fecha 16/03/2022.

VI. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S.

y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado durante la Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

vigencia del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

VII. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VIII. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c)

actualización de las sumas aseguradas y extensión de la condena; e d) intereses y costas.

VIII. a. Atribución de responsabilidad:

Basta una simple lectura de las quejas vertidas por la demandada y la citada en garantía en torno a la responsabilidad endilgada, para concluir que las mismas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, por cuya consideración el recurso debe ser declarado desierto (cfr. art. 266 CPCCN).

Véase que las referidas recurrentes parten de la premisa de que “no se ha logrado acreditar...

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