Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 041325/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 41.325/2014/CA1 “ASTUDILLO JOSE LUIS C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 189/198), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 201/202, con réplica del accionante, a fs. 205/207.

Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 199/200).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 18/03/2013, el actor tuvo un accidente de trabajo, al sufrir una caída.

Finalmente, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 19,92% de la T.O., determinada por el juez de anterior grado.

Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

Luego, el juzgador, consideró que resultaba aplicable la ley 26.773, a los efectos de establecer el monto de la indemnización.

Por último, el a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde el accidente.

Asimismo, determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2.630.

II.- La demandada, cuestiona el empleo del índice RIPTE.

Por otra parte, se queja por la determinación de intereses.

Entiende que no los debe, ya que no incurrió en mora, y “recién a partir del momento de la sentencia de autos es que… se encontraría obligada a responder por la incapacidad determinada”

Por último, apela el interés determinado, mediante el acta 2.601.

Corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente Fecha de firma: 28/09/2017analizar estos temas.

A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23273496#189689557#20170928154404500 Poder Judicial de la Nación

III.- Pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por la accionada.

Preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió

en vigencia de la ley mencionada en el párrafo anterior, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la Ley 26773, y sus beneficios. Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las resoluciones que contemplan los pisos indemnizables, según la vigencia a la época del accidente o a la oportunidad en la que se efectivice el pago.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.

Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

Por lo que, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26.773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando su utilización provoca una interpretación que tiende a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño. N.lmente, más beneficiosa.

Razón por la cual no resulta aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, como veremos, la Resolución 387/16 -al presente-, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (artículo 17 CN y Ley 26.773 -artículos 1, 8, 17 inc. 6 y 3).

En efecto, téngase en cuenta que la propia ley 26.773, prescribe en su artículo 1 que, este régimen normativo tiene como finalidad una cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo “con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (sic)”, lo que resulta congruente con lo que regula nuestro paradigma normativo de los derechos humanos fundamentales, y el mentado principio de progresividad.

Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23273496#189689557#20170928154404500 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, si existe una mejora, máxime con el efecto inflacionario que es público y notorio –el cual trataré en el apartado de intereses y actualización-, reitero, debe aplicársela con efecto inmediato, por los mismos argumentos que la suscripta aplicó, desde su entrada en vigencia para la Ley 26.773, como lo expresé ut supra, bajo la liminar idea del principio de progresividad (PIDESC 2.1).

Motivo por el cual, me remitiré a los argumentos desarrollados, entre otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A. s/

Accidente - Ley especial” Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:

“Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades E.oriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº

1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/

despido

, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.

Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador”.

“En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría Fecha de firma: 28/09/2017suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23273496#189689557#20170928154404500 Poder Judicial de la Nación (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.

“Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ C.olidar ART S.A.”, así

como la S.I., de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la C.titución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores...

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