Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2022, expediente CNT 017324/2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 17324/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86578

AUTOS:” ASTUDILLO, FELIPE SANTIAGO C/ LABORATORIOS

CERTIFICADOS SACY E y otro S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

(JUZGADO Nº 18)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el DOCTOR GABRIEL

de VEDIA dijo:

1. Contra la sentencia dictada con fecha 16/03/2022 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Laboratorios Certificados S.A.C. e

  1. y contra la aseguradora, apela la parte actora y ambos sujetos que integran la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos en formato digital de fechas 23 y 24/3/2022, escritos que merecieron réplica de la actora y de la ex empleadora en igual formato.

2. En el recurso articulado se agravia la parte actora de la valoración efectuada por el juez que me precede en el análisis al dictamen médico. Esgrime en tal sentido que no se ha tomado en cuenta en el decisorio la totalidad de las pruebas producidas, en especial, el informe médico de parte oportunamente acompañado. Destaca que el informe médico oficial no resulta vinculante y que se ha soslayado la aplicación del principio contenido en el art.

9 de la L.C.T. Por lo demás, arguye que el perito médico no dio respuesta a su impugnación y que el Sr. Juez de grado no realizó un análisis global y congruente de la totalidad de las pruebas.

3. Laboratorios Certificados S.A.C. e I se queja en primer término del rechazo de la excepción de prescripción articulada por cuanto sostiene en su opinión que la primera manifestación invalidante relativa a las lesiones constatadas se remonta con fecha 21.1.2010. Critica en tal sentido que yerra el sentenciante de grado al considerar que la prescripción inició con la fecha de egreso, esto es, el 1.12.2010 cuando en verdad el trabajador gozó de licencia laboral desde el episodio dañoso, y finalizada la misma ingresa en reserva de puesto por lo contrastada dicha fecha con la fecha del Seclo iniciado el 27.8.2012 la acción se encontraría prescripta. Arguye además que las lesiones dérmicas verificadas no admiten nexo de causalidad alguno desde que ninguna prueba se produjo al efecto. Así, respecto de la pericial médica,

cuestiona que se hayan desechado las impugnaciones brindadas al dictamen y Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

la falta de aplicación de la fórmula de Balthazard. Critica, además, la procedencia del daño moral. Apela, asimismo, la imposición de las costas, la aplicación de las tasas de la Cámara Nros. 2630 y 2658 invocando al respecto el fallo B. y el punto de partida de los intereses.

4. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se queja de la valoración efectuada en el decisorio a la pericial médica y de la no aplicación del método de la capacidad restante. Esgrime además la inexistencia de presupuestos que configuren su responsabilidad en el marco del derecho común. Aduce en su postura que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño. Destaca en el punto que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Critica la procedencia del daño moral, la aplicación de las tasas de interés decididas en origen y el punto de inicio de tal extremo. Por última,

critica la regulación de honorarios efectuada en origen.

Para así decidir, el Juez de la anterior instancia explicó

respecto de la excepción de prescripción articulada que “…Respecto de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Laboratorios Certificados SA y su réplica de fs. 158, cabe señalar que según el art. 44,

inc.1º de la ley 24.557 las acciones derivadas de dicha ley “prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada”, plazo temporal que coincide con lo previsto en el art. 256 LCT. Por lo tanto, debe interpretarse como la fecha en que el trabajador tomó

conocimiento cierto de su incapacidad y por ello pudo iniciar el reclamo pertinente para solicitar la reparación del daño producido, o en su caso, desde que ceso la relación laboral para las enfermedades profesionales.

Por ello, según jurisprudencia coincidente al respecto, debe estarse a la continuidad de la acción y no declarar su prescripción. En esa inteligencia, advierto que la presente acción no se encuentra prescripta, ello así por cuanto si contamos los dos años de la prescripción desde la fecha del egreso verificado en pericial contable a fs. 654vta (1/12/2010) y si a ese período le agregamos los 6 meses de suspensión por el trámite ante el Seclo –

ver fs. 3- según P. 312 de la CNAT, resulta indudable que a la fecha de la interposición de la demanda (cfr. cargo de fs. 18vta, 29/04/2013) no había transcurrido el plazo para tener por prescripta la acción. No soslayo por ello,

las cartas documento dirigidas por la aseguradora a la empleadora ante las Fecha de firma: 04/10/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

denuncias de las dolencias y el resultado de aquellas (léase principalmente la misiva de fecha 24/11/2010 de fs. 392 informada por la oficiada Correo Argentino a fs. 399, que versa sobre el siniestro de fecha 21/01/2010); lo así

expuesto, es sin perjuicio de resaltar que la comunicación postal citada a fs.

138vta, quinto párrafo y referenciada por la interesada como glosada a fs. 25,

podría constituir en la hipótesis un presupuesto de interrupción como oportunamente regulaba el Código Civil de V.S. al intimar por la enfermedad profesional que denuncia. Desde tal perspectiva, corresponde desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la dicha…”

Despejada tal cuestión explicó que, en base a la prueba testimonial, pericial técnica y médica producidas en la causa, existió

responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario del trabajador y por las lesiones dérmicas constatadas - en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño. Así indicó que “…Conforme se extrae de las declaraciones rendidas en autos, no hay dudas en cuanto a la mecánica en que las tareas eran desarrolladas, las que requerían la realización de numerosos movimientos repetitivos y muchas veces con excesivos esfuerzos por el peso de los productos, sin que exista cuestionamiento alguno sobre las exposiciones rendidas en cuanto a la manipulación de materias primas que podían ser nocivas a la salud. Por lo tanto, cotejado lo así testificado con lo expuesto en la demanda, me permiten concluir que se encuentra corroborada la mecánica productora del daño, razón por la cual, no existiendo de otro elemento que le reste valor probatorio a lo hasta aquí analizado, habré de tener por cumplida la carga de acreditar los dichos de la demanda. En consecuencia, no hay dudas que las patologías que porta la actora tienen un nexo de causal directo con las tareas realizadas en favor de su empleadora, por lo que se encuentra avalado el hallazgo médico realizado junto con la determinación de incapacidad física a consecuencia del trabajo cumplido…”

Además, declaró la responsabilidad solidaria de la ART

citada con los alcances expuestos en tanto consideró que no median en autos elementos que permitan concluir que la aseguradora de riesgos de trabajo dio adecuado cumplimiento a sus deberes de prevención y asesoramiento. En tal andarivel recogió la información vertida en el informe técnico que obra a fs.

540.

5. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, debo decir que del escrito inicial surge con claridad que en autos el actor persigue la reparación en base a las enfermedades profesionales que porta, que encuentran vinculación con las tareas de esfuerzo y con la Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

manipulación de sustancias tóxicas que desarrolló para su empleador en las condiciones ambientales expuestas y cuyos primeros síntomas comenzaron con fecha 21.1.2010 recibiendo atención médica por su Obra social (v fs. 6)

En este contexto adelanto, que en el caso habré de concordar con la solución adoptada por el magistrado de grado.

Digo esto por cuanto llega firme a esta instancia revisora que lo aquí se pretende gira en torno a la presencia de enfermedades profesionales vinculadas a las tareas en relación de dependencia desplegadas para la aquí demandada y en torno a las condiciones ambientales a las que estuviera expuesto el trabajador en el desarrollo de su cometido.

En tal contexto, coincido con lo decidido por el sentenciante de grado en la resolución que obra a fs. 164 criticada por la apelante en los términos que obran a fs. 180 en torno a la inexistencia de fecha cierta y fehaciente de la toma de conocimiento de la incapacidad en tal oportunidad. Por ello, ante la necesidad de la producción de las pruebas difirió

su tratamiento para la oportunidad prevista en el art. 95 de la L.O.

Desde tal perspectiva de análisis, advierto que la apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el decisorio y en tal sentido me expediré. (cfr. art. 116 L.O.)

En efecto, si bien aduce que conforme la misiva obrante a fs. 25...

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