Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 004467/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68511 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4467/2014 (Juzg. N°70)

AUTOS: “ASTRINOS ALEJANDRA ISABEL C/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 9 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.152/162, interpusiera la demandada a tenor del memorial obrante a fs.166/174, sin merecer réplica de la contraria.

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente está dirigido a cuestionar los siguientes aspectos de la sentencia de grado: 1) la categoría y jornada determinada; 2) la declaración de nulidad del acuerdo voluntario celebrado por las partes; 3) la reparación del daño Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20707600#152876940#20160510105754160 moral dispuesta; 4) la condena a abonar las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 5) la procedencia de la multa del art.80 de la L.C.T.; 6) las imposición de costas y la regulación de honorarios.

Adelanto que, en mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado funda su decisión. Me explico.

Dado los términos en lo que ha quedado trabada la litis, la sentenciante a quo analizó, en primer lugar, el tema de la extinción del vínculo laboral habido entre las partes y concluyó que el acuerdo de desvinculación celebrado en los términos del art.241 de la L.C.T. carecía de plena aptitud como para que le resulte oponible, por ello, declaró su nulidad. Consideró que se trató de un despido directo que la dependiente no estaba en condiciones de rechazar, por lo que, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones que correspondían (ver fs.157/158).

La recurrente cuestiona aquella decisión. Señala –

en su defensa- que no resulta incompatible el cierre de una unidad productiva con la implementación de un sistema de retiro voluntario, tampoco la falta de asesoramiento resulta causal de nulidad de un acuerdo. Manifiesta que el actor aceptó voluntariamente acogerse al retiro voluntario y no redarguyó de falsas la escritura pública, conforme lo exige el art.993 del Código Civil (ver fs.167vta./167vta., segundo agravio).

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20707600#152876940#20160510105754160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En primer lugar, como se puede observar, la sentenciante partió de la base de que “la parte actora no tilda de falso el contenido de la escritura pública que suscribiera el 21 de marzo de 2013 y es por ello que no la redarguye de falsedad…” (ver fs.157), por tanto, ateniendo los términos del...

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