Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 031886/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 31886/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49892 CAUSA Nº 31886/2012- SALA

VII- JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “A.R.D.A. C/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte demandada a tenor del memorial de fs. 233/238.

Recibiendo réplica de la contraria a fs. 243/245.

Asimismo hay recurso de la representación letrada de la parte actora, por sí, porque estima exiguos los honorarios que se le han previsto y solicita regulación por sus tareas de procuración (fs. 240/241). Recibiendo réplica de la contraria a fs. 248.

Por último, la parte demandada apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes y la representación letrada de la parte demandada, por sí, apela por bajos los honorarios que se le han regulado (fs.

232).

II-Para comenzar la demandada se agravia porque la Sentenciante tuvo por cierto la ocurrencia del accidente in itinere referido por la actora en su demanda.

Se queja la parte demandada por la valoración de la prueba.

Afirma que no existe prueba alguna del accidente denunciado ni reconocimiento de la parte demandada. Sostiene que el haber brindado las prestaciones médicas no implica el reconocimiento del hecho ni de la modalidad de trabajo ni de la patología.

Indica en su expresión de agravios que no se tuvo en cuenta la impugnación que formulara del informe efectuado por el perito médico y que no se refirió la sentenciante respecto del nexo causal.

Adelanto que no le asiste razón.

En efecto, en cuanto a las impugnaciones que formulara a fs. 166/167 y 181 debo indicar que contrariamente a lo manifestado por la quejosa las mismas han sido consideradas por la sentenciante sin que se efectuara crítica alguna respecto a las fundamentaciones apuntadas.

Por otra parte, respecto a la aludida omisión en la decisión de grado en torno al nexo de causalidad debo señalar que toda vez que se trata de una acción iniciada en el marco de la ley 24.557 y que la accionada no se expresó

Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20363373#163662671#20161024085224356 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 31886/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII rechazando la pretensión conforme art. 6 decreto 717/96 devenía innecesario que se exprese en torno a este aspecto.

Consecuentemente, propongo confirmar este aspecto del decisorio cuestionado.

III- Luego, la accionada se agravia por el IBM que la Sentenciante utiliza a los efectos de realizar el cálculo previsto en el art. 14 apartado 2) inciso a) de la ley 24.557. Sostiene que debe aplicarse el art. 12 de la ley 24.557 para su cálculo.

Adelanto, que le asiste razón al apelante.

En efecto, tal como detalladamente lo puntualiza en su libelo recursivo, hay error en el cálculo realizado por la Sra. Juez A Quo conforme pautas que derivan del art. 12 L.R.T. para obtener el...

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