Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 057668/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 57668/2015/CA1

AUTOS: “A.M.C. C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO.34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La señora juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por dos accidentes de trabajo in itinere que la actora afirmó haber sufrido; el primero de ellos, el 23/12/2013 y, el segundo, el 15/4/2014. Para así decidir, la Magistrada dijo,

    en resumen, que el accidente del 23/12/2013 si bien estaba acreditado, no produjo a la trabajadora incapacidad laboral y, en cuanto al segundo siniestro, rechazó el reclamo porque estimó que éste no fue probado.

    Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor del memorial de fs.124/126 que no recibió réplica.

  2. Del relato efectuado por la demandante surge que el 10/12/2013

    ingresó a laborar a las órdenes de H.S. como vendedora, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 12:30 a 20:30 horas y percibiendo una remuneración de $8.500. Refirió que el día 23/12/2013 se dirigía hacia su Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    lugar de trabajo cuando fue abordada por dos individuos que la golpearon brutalmente y le mordieron el brazo izquierdo a fin de sustraerle sus pertenencias. Afirmó haber recibido atención por parte de la prestadora médica de la demandada y que fue dada de alta con fecha 26/12/2013. Por otro lado, indicó que el 25/4/2014, mientras se encontraba caminando hacia su establecimiento laboral, golpeó su cabeza con un ventanal que se encontraba abierto, que ello le generó una herida cortante en la frente, que fue asistida en la sala zonal de primeros auxilios y luego por la aseguradora demandada.

  3. La parte actora se agravia, porque la jueza a quo rechazo su reclamo resarcitorio por la incapacidad psicológica que sufriera con causa en el accidente in itinere ocurrido el 23/12/2013.

    Recuerdo que la Magistrada que me precedió consideró probado este episodio porque Galeno ART SA reconoció la denuncia del accidente, por lo que lo tuvo por reconocido conforme lo establece el decreto Nº 717/96. Sin embargo, la Magistrada rechazó la indemnización por incapacidad psicológica. Afirmó como sustento de la decisión, que el galeno no había encontrado incapacidad indemnizable en el plano físico relacionada con ese accidente y que, por lo tanto, correspondía la desestimación de la pretensión indemnizatoria por las repercusiones en el plano psíquico ya que éste debía “correr la suerte del principal”. Añadió, como argumento coadyuvante, que la petición “en cuanto a la incapacidad psicológica no reúne los requisitos de admisibilidad del art. 65 LO”, porque según la visión de la a quo, en ningún pasaje de la demanda, ni siquiera en forma escueta o somera, la actora habría realizado un relato sobre las cuestiones fácticas que justificarían “su pretensión indemnizatoria sobre dicha dolencia”.

    La queja será admitida por mi intermedio. Hago esta afirmación porque el perito médico legista, doctor E.A., postuló en su dictamen (fs.75/77) que la actora, M.C.A., padece una Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    reacción vivencial anormal neurótica grado II secundaria a los hechos, con una incapacidad psíquica del 10% t.o., según el Baremo aprobado por el Decreto 659/96, lo cual es razonablemente vinculable al accidente in itinere acaecido el 23/12/2013 que se tuvo por reconocido, en el que dos hombres atracaron a la joven de 26 años, uno por delante y otro por detrás, tironearon para sacarle la cartera pero no pudieron y uno de ellos le mordió el brazo izquierdo. El dictamen médico fue también complementado con el estudio psicodiagnóstico llevado a cabo por la Licenciada A.G. (fs.76),

    quien consignó que la actora habría vivenciado un cuadro compatible “con un Desarrollo Reactivo de Grado Moderado”. Aunque la licenciada en psicología estimó el daño psíquico en un 20% t.o., utilizando el Baremo de C., el experto adecuó la ponderación a los lineamientos de la tabla que, según el artículo 9º de la ley 26.773, resulta obligatoria, esto es, el Baremo aprobado por el decreto del PEN 596/96.

    Si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así,

    porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    No se me oculta que el perito médico fue harto escueto en sus explicaciones y en buena parte de su trabajo se remitió al estudio psicodiagnóstico, pero ese temperamento o bien esa sola circunstancia, que hace honor a la brevedad, bastante común en la ciencia médica y fundamentalmente en las pericias, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no puede de ninguna Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    manera presumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte del perito no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos, tanto es así

    que, como ya lo puntualicé, el galeno se apartó del informe de la licenciada en psicología cuando ponderó el porcentaje de...

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