Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente A 72024

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.024, "Astori Estructuras S.A. contra Municipalidad de La Matanza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín revocó parcialmente la sentencia del juez de primera instancia y -en consecuencia- declaró la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de La Matanza, ordenando a esta comuna que, una vez firme y consentida la nueva decisión, procediera a adecuar, con arreglo a ciertas pautas, la determinación tributaria que en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene había practicado (fs. 716/752).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 755/764), el que fue oportunamente concedido por la Cámara interviniente (fs. 766/767).

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 775) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunala quodeclaró la nulidad de las resoluciones 301/04 y 13/06, oportunamente dictadas por la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza.

    A través de la primera de ellas se había ratificado el acta de verificación fiscal 9987, que contenía la determinación de deuda en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene establecida en cabeza de Astori Estructuras San Luis S.A. por los períodos 08/1998 a 11/2001, mientras que por medio de la resolución restante se había rechazado el recurso de revocatoria que fuera presentado contra el acto anterior (conf. fs. 72/75 y 99/100 del expte. adm. 4074-2003-0011715, cuyas copias certificadas tengo ante mi vista).

    En virtud de lo previamente expuesto, la Cámara ordenó a la comuna demandada que procediera a adecuar la determinación impugnada conforme a las siguientes pautas: a) con respecto a los períodos 01/2000 y 11/2001 (en rigor, debió referirse también a los comprendidos entre éstos), la tasa en cuestión debería cuantificarse únicamente en función de los ingresos brutos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires; b) además, en todos los períodos involucrados debería discriminarse, por un lado, a las operaciones englobadas bajo las cuentas 4110101 y 4110102, que tributarían en los términos de lo establecido por el art. 6 del Convenio Multilateral, mientras que, por el otro, los de la cuenta 4110103 lo harían en los del art. 2 del mismo cuerpo normativo.

    Para decidir en el sentido que ha sido indicado, analizó, en primer término, si existía un vicio en el procedimiento administrativo previo a las resoluciones impugnadas que debiera llevar a anularlas.

    Basado en los antecedentes que reseñó y en la doctrina sentada por esta Suprema Corte en las causas B. 60.042 (sent. de 29-XII-2009) y B. 60.355 (sent. de 14-XI-2007), concluyó que no era así, por cuanto a pesar de no haber considerado la prueba documental acompañada con el descargo y de haber denegado la producción de la pericial contable ofrecida, la administración actuante se había munido de diversos elementos para sostener su postura.

    Sentado ello, la Cámara pasó a examinar las pruebas rendidas en sede administrativa y judicial, ingresando de tal forma al fondo de la cuestión discutida.

    En especial, encontró relevantes y clarificadoras las apreciaciones de la perito contadora oficial designada en autos, cuyo informe invocó para sostener que la comuna demandada había liquidado el gravamen correspondiente a los períodos 01/2000 al 11/2001 sobre la totalidad de los ingresos brutos de la firma inspeccionada, en violación a lo dispuesto por el art. 35 del Convenio Multilateral, que exige tomar en cuenta únicamente los atribuibles a la provincia a que pertenece la municipalidad de que se trate.

    Precisó que en el caso ello no podía justificarse enrostrando a la sociedad de marras la falta de suministro de las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos oportunamente solicitadas, porque el fisco municipal sabía que aquella contaba con otro establecimiento radicado en San Luis. Estimó que, en tales circunstancias, debería haberle requerido la presentación de los elementos pertinentes antes de proceder a cuantificar la base imponible.

    Puesta a indagar en la existencia de otros errores de la liquidación, se apoyó también en la pericia producida para sostener que durante todos los períodos determinados (1998 a 2001), la naturaleza de la actividad de Astori Estructuras San Luis S.A. no era única o uniforme.

    Observó que de acuerdo con dicho informe, los ingresos agrupados dentro de las cuentas 4110101 y 4110102 obedecían en su totalidad a la fabricación de productos premoldeados a requerimiento de los clientes, lo que estimó encuadrable bajo el rubro "construcción" que había sido declarado por la sociedad...

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