Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Agosto de 2018, expediente CNT 070476/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92817 CAUSA NRO. 70476/2015 AUTOS: “ASTORI DIEGO HECTOR C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 236/239 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 214/252, que mereció la réplica de fs. 254/258. Asimismo, a fs.

    240, la perito contadora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza a-quo rechazó la acción incoada pues estimó

    que la demandada logró acreditar suficientemente la causal objetiva y de gravedad que invocó para despedir al actor, que configuró un supuesto de pérdida de confianza (art. 63 LCT). Así, estimó que la decisión rupturista adoptada por la empresa en los términos del art. 242 LCT resultó ajustada a derecho. Del mismo modo, desestimó el reclamo por daño moral en tanto consideró que ninguna prueba válida fue acompañada por el reclamante para demostrar haber sido víctima de maltrato, hostigamiento o persecución laboral.

    El recurrente se queja por la decisión adoptada en grado.

    Manifiesta que la sentencia es arbitraria y, esencialmente, cuestiona la valoración del peritaje informático y de las testificales rendidas. Insiste con la postura adoptada en el inicio; sostiene que la demandada lo despidió

    endilgándole una causa que no logró probar, a la vez que se agravia por cuanto la señora magistrada desestimó el reclamo por acoso laboral. Asimismo, se queja por el rechazo de la multa del art. 80 LCT, por la imposición de costas y por estimar elevada la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes.

  3. En primer lugar, destaco, en contrario de lo manifestado por el quejoso en su memorial, que la señora jueza de la anterior instancia realizó un minucioso, detallado y ordenado examen de las circunstancias invocadas por las partes y de la prueba colectada en autos. Por el contrario, es el recurrente quien de manera arbitraria descalifica el pronunciamiento de grado, pues se limita a discrepar con lo resuelto vertiendo alegaciones subjetivas e infundadas en cuanto a la valoración de la prueba, a la vez que entremezcla y confunde los Fecha de firma: 09/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27662569#212969644#20180809090955154 Poder Judicial de la Nación fundamentos del fallo, pues atribuye a la sentenciante apreciaciones equívocas.

    A mayor abundamiento, no consigna concretamente los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la señora jueza de la anterior instancia como así tampoco aporta un solo elemento de juicio susceptible de revertir lo decidido.

    De esta manera, resalto que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de ello, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  4. Ha arribado firme a esta alzada que el actor ingresó a trabajar para la demandada –empresa dedicada a la editorial del diario conocido como “Clarín”– el día 30/08/2004, realizando tareas como “ejecutivo de ventas”.

    Tengo presente que la señora jueza a-quo consideró que no era un hecho controvertido que el día 3/12/2014 fue enviado un correo electrónico al Sr. A.R. –superior jerárquico del actor hasta agosto de ese año-

    copiado a un sinnúmero de personas, en el que se consignó como asunto “Mira que buen jefe tenemos!!!” y expresaba que “Importante empresa grafica líder en el mercado busca J. de....” refiriendo como requisitos los de: “establecer malas relaciones con los empleados, mal manejo de las relaciones interpersonales, no cumplir con los objetivos de la compañía, mala orientación a los resultados, poca habilidad comercial, carente de objetivos y estrategias; Si llegas a reunir estos requisitos, poder ser jefe en el diario Clarín!!!” (v.

    transcripción, fs. 237 vta.).

    Del mismo modo, que se encontraba fuera de controversia que el día 4/12/2014 el actor envió desde su cuenta de correo electrónico un email que indicaba “Estimados, en base al mail recibido el día de ayer desde mi casilla, les informo que el mismo fue enviado desde la misma pero no por mi persona.

    S.. D.A.. Enviado desde mi HTC”.

    Así también, ponderó que las partes eran concordantes en cuanto a que el vínculo laboral finalizó a instancias de la empleadora el 9/12/2014 mediante CD cuyos términos reprodujo. Se destaca que allí la demandada adujo que el actor dirigió un correo electrónico al Sr. A.R. y copiado a un sinnúmero de personas, conteniendo manifestaciones inapropiadas que afectaron el buen nombre de aquella persona, constituyendo una gravísima indisciplina y que, asimismo, envió un segundo correo electrónico...

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