Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Marzo de 2023, expediente CNT 044281/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44.281/2019/CA1

AUTOS: “ASTORGA MARCOS MAXIMILIANO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 11.08.2017 mientras efectuaba sus tareas habituales para la empleadora. Asimismo, el magistrado de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 23% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $884.092,15.- (art. 14,

    inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 22.02.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    EXPERTA ART SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica producida, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes y perito médico.

  3. Llega firme a esta instancia que MARCOS MAXIMILIANO

    ASTORGA, quien se desempeñara como camillero para el HOSPITAL BRITANICO DE

    BUENOS AIRES, sufrió un accidente el día 11.08.2017 mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales, cuando se disponía a traspasar a un paciente de una camilla a otra y sintió un fuerte tirón en la espalda que le impidió continuar con su labor.

    Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento hasta el alta (29.08.2017).

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El perito médico designado en autos, Dr. Segovia, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que éste presenta lumbalgia crónica severa con limitación funcional que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí individualizó, el experto concluyó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 23% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, determinó que,

    como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica el 23% de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

  4. El primero de los agravios no puede progresar. La apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad, esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por el magistrado, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás, se explaya de manera genérica acerca de la inexistencia de relación causal, sin hacerse cargo de los argumentos por los cuales se determinó daño psicofísico resarcible producto del accidente de autos, esto es, que quedó demostrado con la prueba testifical la naturaleza de las tareas de esfuerzo desarrolladas por el trabajador como camillero, y su vinculación con el factor laboral, sobre la base de los hallazgos de la pericial médica de autos. En virtud de ello, las manifestaciones efectuadas, relativas a la falta de prueba de la ocurrencia del accidente o su mecánica, y menos aún “la falta de acreditación de las tareas”, no resultan atendibles (art. 116 LO).

    Por lo demás, la quejosa se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada, sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura.

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones psicofísicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas.

    De la misma manera, en la faz psíquica, la minusvalía alegada fue constatada por el experto con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado como estudio complementario agregado digitalmente al expediente, en base a las técnicas administradas y a la batería de test que allí detalló y ponderó una incapacidad del 10%

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por un cuadro de RVAN

    Grado II con manifestación depresiva.

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte"

    (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufrido,

    señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la po-

    sibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra laboral.

    Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causali-

    dad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializadas,

    debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para concluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le provocó limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral.

    Asimismo, en contrario a lo que expresa la apelante, la incapacidad física no fue estimada en menor porcentaje que la psicológica, pero aun soslayando tal falencia,

    cabe recordar que los daños son independientes, y que no se trata de realizar un juicio de proporcionalidad entre la incapacidad física y la psíquica,...

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