Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 042876/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre dos mil veintidós,

reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ASTORGA,

ANGEL MARTIN Y OTRO c/ BORJA AGUILAR, AMADO ARIEL

̃

Y OTRO s/DANOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” E.. No 42876/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.-La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda entablada. Condenó a A.A.B.A., a abonar a los ́ ́

actores A.M.A. la suma de $520.000 y a Romina ́ ́

Beatriz Peron la suma de $104.000, con mas los intereses y las costas ́

del juicio. Extendió la condena a la citada en garantia Orbis ̃́ ́

Compania Argentina de Seguros S.A. en los terminos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la parte demandada y citada en garantía. El letrado apoderado de la parte actora expresó agravios en representación del coactor Á.M.A., los que fueron contestados por su contraria. Las emplazadas presentaron su memorial, el que también fue replicado por los demandantes.

  1. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, la a quo tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella,

    ́

    los actores relataron que el dia 2 de mayo de 2015, aproximadamente a las 16:30 horas, A. guiaba la motocicleta de su propiedad Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    marca B.A., dominio 545-HUR, trasportando a Romina ́ ́

    Beatriz Peron, por el carril izquierdo de la calle 21 en direccion hacia la Ruta Nacional n° 2, de la localidad bonaerense de F.V..

    Dijeron que, en tales circunstancias y en oportunidad en que se ́

    desplazaban entre las calles 6 y 7, encontrandose a mitad de cuadra, el rodado Volkswagen Gol, dominio CAZ-942, conducido por A.A.B.A., que circulaba por la misma arteria y en igual direccion, efectuó una maniobra de giro hacia la izquierda, lo que ́

    provocó que colisionara con la parte delantera el lateral derecho de la motocicleta y la humanidad de los demandantes.

  2. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,

    entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf.

    A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte. N° 107.391/2012

    “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. La jueza de grado concedió al coactor Á.M.A. la suma de $200.000 en concepto de incapacidad sobreviniente,

    comprensiva del daño físico padecido como consecuencia del accidente.

    Para decidir como lo hizo, consideró que de las constancias remitidas por el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo” (v.

    fs. 281/282) surge que A. fue atendido por guardia en el referido Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    nosocomio el dia en que ocurrió el suceso, donde se le diagnosticó

    ́

    traumatismo de miembro inferior derecho y fractura del platillo tibial de igual lado.

    ́ ́

    Asimismo, que de la copia de la historia clinica y de las demas constancias enviadas por el Sanatorio Franchin (v. fs. 143/186), se desprende que, con posterioridad a la primera asistencia que se le brindó en el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo”, A. fue atendido en el establecimiento aludido en primer termino. Alli ́ fue ́

    intervenido ́

    quirurgicamente el ́

    dia 15/05/2015, ́

    realizandose ́ ́ ́

    reduccion de la fractura y estabilizacion mediante la colocacion de 3

    tornillos canulados. Se le realizó una radiografia en la que se informo ́

    ́

    ́ ́ ́

    signos de osteosintesis en la region distal del platillo con osteolisis ́

    alrededor de la osteosintesis y signos de pseudoartrosis. En tal oportunidad, se le indicó reposo, descarga del miembro con muletas,

    AINEs y control por consultorios externos. Tras ello, el 19/10/2016,

    consultó nuevamente por guardia por problemas en el lugar en donde fue intervenido quirurgicamente y se le diagnosticó una fistula en ́ ́

    ́ ́

    abordaje quirurgico con secrecion. El 10/04/2017 fue operado a fin de ́

    proceder a la extraccion de tornillos de su pierna derecha y se le otorgó egreso sanatorial ese mismo dia. El 17/04/2017 A. ́

    consultó por dehiscencia de herida quirurgica (apertura de la herida)

    ́

    por lo que se le indicó internacion y toilette de la herida con ́

    ́

    afrontamiento de los bordes quirurgicos.

    Una vez analizada la prueba informativa allegada al proceso, la a quo ponderó el dictamen de la perito médica S.. Señaló, entre otras consideraciones, que la experta concluyó que el traumatismo repercutió en el miembro inferior derecho de A. provocando una fractura de platillo tibial externo, y que la secuela que presenta actualmente puede encontrarse vinculada con el evento de marras.

    ́

    Dijo, ademas, que se halla documentado que a consecuencia del accidente debatido en autos el actor presentó una fractura que requirio ́

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    cirugia con osteosintesis, que luego evolucionó a una pseudoartrosis y ́ ́

    posterior fistula que requirió nueva intervencion para el retiro de ́ ́

    ́

    elementos de osteosintesis. Aunque también hizo notar que, tras analizar la documentacion aportada a la causa, el actor presentó otro ́

    traumatismo en el miembro inferior derecho que requirió cirugia de la ́

    rodilla.

    Destacó que la especialista informó que A. actualmente ́

    padece una incapacidad fisica parcial y permanente del 7,88%;

    porcentaje se encuentra conformado por un 2% atribuido a la fractura ́ ́

    y fijacion con material de osteosintesis de platillo tibial derecho,

    ́

    posterior pseudoartrosis y retiro de materiales, con limitacion ́

    funcional, y un 6% fijado en funcion de la secuela cicatrizal apuntada con anterioridad.

    Senaló además, que la profesional dijo que no puede determinar ̃

    si la incapacidad obedece total o parcialmente al evento lesivo o al traumatismo posterior que sufrió el pretensor dado que no se cuenta ́ ́

    con un estado fisico-clinico entre los dos accidentes.

    En este escenario, contrastada la prueba informativa con el informe pericial médico, la magistrada decidió valorar el dictamen pericial en los términos del art. 386 y 477 del Código Procesal, pese a la observación efectuada por el actor -sin el aval de un consultor ́

    tecnico-, en tanto que los planteos fueron respondidos correctamente ́

    por la perito medica y encuentran respaldo en la documentación aportada a la causa.

    Asimismo, hizo saber que consideraría la incapacidad detectada ́

    por la cicatriz hipertrofica al cuantificar el daño moral, porque no surge de las probanzas obrantes en la causa que aquella influya en las ́

    posibilidades patrimoniales de la victima.

    Por último contempló que, tal como lo informó la experta en su ́

    dictamen y surge de la documentacion aportada por Provincia ART

    (v. fs. 227/234), A. sufrió con posterioridad al evento ventilado Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ́

    en autos -el 10/10/2017- otro accidente en ocasion en que se encontraba trabajando en un pozo y se desmoronó la tierra, lo que provocó que, entre otras partes, se viera afectado el miembro inferior derecho. No obstante, en función de lo dictaminado por la perito y la prueba informativa producida en autos, concluyó que el accidente laboral padecido con posterioridad por A. si bien pudo operar como un factor concausal, no tuvo la aptitud suficiente para fracturar ́

    en su totalidad la vinculacion causal con el accidente que aquí se estudia.

    Finalmente, consideró que la licenciada L.S.G. descartó la presencia de patologia psíquica alguna vinculada ́

    con el hecho de autos; y las condiciones particulares de A..

    De esta decisión se agravia el coactor. Objeta el porcentaje de incapacidad físico asignado por la perito médica; y solicita que se pondere su profesión como albañil, su edad, que tiene tres hijos menores, y que se encuentra imposibilitado de continuar jugando al ́ ́

    futbol o realizar boxeo, lo que para él implica una verdadera pasion.

    Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que comparto la decisión de mi colega de grado, de valorar en los términos referidos el informe pericial médico, en tanto que no se introdujo elemento alguno que fuera capaz de desvirtuar las conclusiones de la experta.

    Por el contrario, tal como hizo notar la jueza de grado, las conclusiones de la perito designada de oficio encuentran respaldo en las constancias remitidas por el Hospital Zonal General de Agudos ́

    Mi Pueblo

    , en la copia de la historia clinica enviada...

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