Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2022, expediente CCF 008755/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8755/2018

ASTOBIZA, R.E. c/ DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL PARA EL

PERSONAL UNIVERSITARIO Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada UTN el día 9.6.2021 (Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2); por la parte actora el día 15.6.2021, a los que adhirió el Ministerio Publico de la Defensa mediante el dictamen del 24.6.2022, contra la sentencia dictada el 4.6.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora M.L.D.G., en representación de su madre, la señora R.E.A. con el objeto de que la DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL

    PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO -en adelante, D.O.S.P.U.-, el CONSEJO DE OBRA SOCIALES DE UNIVERSIDADES NACIONALES -en lo sucesivo, C.O.S.U.N.- y la DIRECCIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA

    UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL -de aquí en más,

    D.A.S.U.T.e.N.- cubran la internación de aquella en la institución de tercer nivel Flor de Lis, en mérito a la cercanía geográfica con su grupo familiar semi-continente (confr. escrito inaugural del 27.9.2018, obrante a fs. 68/72

    vta.).

    Mediante resolución del día 8.10.2018, el magistrado de la instancia de grado imprimió a estos obrados el trámite de amparo (Ley Nº

    16.986) y dispuso una medida precautoria a fin de que las entidades emplazadas cubran la prestación de internación en la institución donde se encontraba alojada con el límite arancelario establecido en el punto 2.2.2. del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99

    del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias) para el Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% en concepto de Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    dependencia, hasta tanto se resuelva la cuestión sustancial (confr. fs. 78/79

    vta.).

    C.O.S.U.N. plantea la falta de legitimación pasiva de su parte.

    Sostiene que el organismo no es un prestador de servicios de salud y que no tiene vinculación contractual ni legal con la actora. Destaca que la entidad tiene la finalidad de coordinar acciones en común que presentan los organismos que la integran y carece de facultades de control o superintendencia (confr.

    presentación del 12.12.2018, fs. 113/115).

    Por su parte, D.A.S.U.T.e.N. opone como defensa la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Destaca que la señora ASTOBIZA no resulta beneficiaria de la D.A.S.U.T.e.N. sino de la D.O.S.P.U. Y sostiene que aunque en el pasado, como ambas direcciones resultan integrantes de la C.O.S.U.N., puso a orden de la actora algunas prestaciones, sin embargo no se encuentra obligada a cubrir la prestación reclamada en autos (confr.

    presentación del 12.4.2019, agregada a fs. 221/231).

    La emplazada D.O.S.P.U. sostiene que resulta ser una dirección dependiente de la Universidad Nacional de San Luis -en adelante, UNSL-

    quien, según alega, poseería la legitimación pasiva. Expone que la accionante ha recibido las prestaciones médicas que brinda la dirección pero que el instituto donde se encuentra institucionalizada no pertenece a su cartilla.

    Destaca que la obligación de la UNSL es brindar las prestaciones establecidas por la autoridad de aplicación a través de prestadores propios o contratados para ello, mas no le es exigible un nivel superior. Además, sostiene la falta de legitimación pasiva de las codemandadas, C.O.S.U.N. y D.A.S.U.T.e.N. (confr.

    presentación del 15.5.2019, obrante a fs. 233/237 vta.).

  2. En el pronunciamiento recurrido, el señor juez de la instancia de grado declaró la falta de legitimación de las emplazadas C.O.S.U.N. y D.A.S.U.T.e.N. y rechazó la demanda entablada en su contra,

    distribuyendo las costas de la relación procesal de cada entidad con la parte accionante en el orden causado en mérito de que ésta pudo haberse creído con Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 8755/2018

    derecho a reclamar a aquellas. Seguidamente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta contra la Obra Social de la Universidad Nacional de San Luis -D.O.S.P.U.-, condenándola a otorgar la cobertura de internación de la afiliada en el establecimiento Flor de Lis, con el límite de los valores arancelarios establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% en concepto de dependencia (Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social Nº 428/99 y sus modificatorias) e impuso las costas de la presente relación procesal a cargo de la vencida.

  3. Contra esta decisión se alzan la parte actora y la co emplazada D.A.S.U.T.e.N.

    La primera cuestiona esencialmente que el magistrado haya hecho lugar a las defensas de excepción de falta de legitimación pasiva de las coemplazadas C.O.S.U.N. y D.A.S.U.T.e.N. En este sentido, expone que la Ley Nº 24.741 establece en su artículo 8º que el Ministerio de Salud de la Nación establecerá las obligaciones a cargo de las entidades y como no lo ha hecho debe aplicárseles por analogía las prestaciones establecidas a nivel general (Leyes Nº 23.660; 23.661; 24.901; y Resoluciones Ministeriales Nº 428/99 y 201/02). Critica, asimismo, los alcances de la cobertura ordenada, pues sostiene que debe adicionársele el módulo centro de día, que destaca consiste en un tratamiento ambulatorio que tiene como objetivo el máximo desarrollo de autovalidamiento e independencia posible para una persona con discapacidad.

    Por su parte la dirección demandada cuestiona la forma en que se establecieron las costas respecto de su relación procesal con la actora.

    Esgrime que la resolución contradictoria y por ende, arbitraria, pues, por un lado, sostiene que no existen elementos en la causa para considerar que su mandante se encuentre obligada a otorgar la cobertura de la prestación reclamada y por ello rechaza la acción en su contra, pero por otro lado, con una fundamentación aparente distribuye las costas en el orden causado. Esgrime que su parte se vio obligada a efectuar gastos operativos, casuísticos y Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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