Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Septiembre de 2014, expediente CAF 001468/2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1468/2013 ASTILLEROS CORRIENTES SAIC (TF 20010-A) c/ DGA Y OTRO.

Buenos Aires, de septiembre de 2014.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 96/99 la S. “G” del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas. Asimismo, confirmó la primera parte del punto 1) de la Resolución Nº

    490/04 (AD CORR) dictada por el Administrador de la Aduana de Corrientes en el expediente administrativo Nº 18-93-869 (Acta AFIP 13289-5918-03) que dispuso la ejecución de los cargos librados con motivo de las importaciones temporales Nros. 1 y 2 del año 1989; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del año 1990; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31 y 36 del año 1991, con costas a la actora. Por último, revocó

    la segunda parte de dicho acto administrativo que resolvió la interdicción sin derecho a uso de la mercadería documentada bajo las importaciones temporales mencionadas, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, en lo relativo a la prescripción de la acción del servicio aduanero para el cobro de los tributos adeudados, señaló

    que la notificación de los cargos aquí involucrados interrumpió el plazo de prescripción en los términos del artículo 806 inciso a) del Código Aduanero.

    Asimismo indicó que, conforme el artículo 805 inciso c) de dicho código, la prescripción se suspende desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución. En base a ello, de acuerdo con la copia de fojas 115/122 del expediente administrativo por medio de la cual la actora interpuso recurso de impugnación contra los cargos reclamados, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 805 mencionado, concluyó que la acción se encontraba suspendida al tiempo en que se dictó la Resolución Nº 490/04. Agregó que el recurso interpuesto el 14/9/2004 ante el Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA tribunal a quo mantuvo suspendida la prescripción (conf. art. 805 inc. a] del cuerpo normativo citado).

    A continuación, sostuvo que la actora reconoció

    expresamente la no reexportación de la mercadería y que no probó en forma fehaciente las circunstancias ajenas a su responsabilidad que no le permitieron cumplir en plazo con dicha reexportación. Asimismo, indicó que la recurrente se limitó a enunciar en forma general los motivos que ocasionaron el incumplimiento de sus obligaciones sin ofrecer prueba pertinente a fin de demostrar los extremos alegados. En relación con el importe de los cargos cuestionados, afirmó que la accionante no practicó una liquidación diferente ni detalló los defectos que contendrían dichos cargos, como así tampoco rebatió

    los fundamentos dados por el organismo administrador.

    Por último, en cuanto a la interdicción sin derecho a uso de la mercadería, afirmó que el artículo 1081 del Código Aduanero establecía que el administrador contaba con un plazo de veinticinco días de trabada la medida cautelar para ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de la medida. Ante tal disposición, en atención a que la Dirección General de Aduanas no abrió el sumario correspondiente, como así tampoco levantó la medida cautelar, correspondía dejar sin efecto la resolución cuestionada en los términos del artículo 1088 del Código Aduanero.

  2. Que a fojas 103 el tribunal a quo reguló los honorarios profesionales de la representación fiscal, que fueron apelados por bajos (v. fs. 109) y por altos (v. fs. 113).

  3. Que contra la resolución de fojas 96/99 del Tribunal Fiscal de la Nación, la actora apeló a fojas 106 y expresó agravios a fojas 115/127.

    En su memorial, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1180 del Código Aduanero en cuanto entendió que dicha norma afectaba la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, toda vez que limitaba la evaluación por parte de la Alzada de las sentencias de un tribunal administrativo e impedía al administrado el acceso libre y amplio ante las autoridades judiciales.

    A continuación, sostuvo que la acción del Fisco Nacional para reclamar los tributos por el vencimiento del plazo de importación temporaria se encontraba prescripta al tiempo del dictado de la resolución del Administrador de la Aduana de Corrientes (agosto de 2004). Al respecto, relató

    Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V que su representada solicitó el 26 de julio de 1991 ante la Secretaría de Industria una prórroga del plazo de exportación de la mercadería que había sido importada temporariamente para la construcción de dos buques, en atención a que la demora en la reexportación se debía cuestiones ajenas a ella y causadas por las dificultades en el convenio que nuestro país firmó con el gobierno de México. Luego, encontrándose pendiente de resolución dicho pedido, la Aduana de Corrientes formuló en el mes de octubre de 1993 los cargos Nros. 288 a 322 y en enero de 1994 el cargo 13/94, por vencimiento del plazo de las importaciones temporarias en los términos del artículo 274 del Código Aduanero. Con posterioridad, su representada impugnó dichos cargos en los términos del artículo 1053 del código citado, y en junio de 1995 el Administrador de la Aduana de Corrientes suspendió la ejecución de los cargos hasta tanto la autoridad de aplicación resolviera la prórroga solicitada por su mandante, la cual fue denegada mediante la Resolución Nº 169/1996 de junio de 1996.

    En tales circunstancias, alegó que ni la Secretaría de Industria y Comercio como así tampoco la Dirección General de Aduanas realizaron actos administrativos con efectos suspensivos o interruptivos de la prescripción en el período comprendido entre la denegatoria de la prórroga solicitada y la Resolución Nº 490/04. Entendió que la parálisis de las actuaciones administrativas durante más de ocho años no tenía los efectos suspensivos previstos en el artículo 805 inciso c) citado, atento a que dicha suspensión produce sus efectos durante la tramitación del procedimiento de impugnación y no con la parálisis de dicho procedimiento por las autoridades aduaneras. A todo evento y para el caso de que se decidiera que la acción no se encontraba prescripta, solicitó que se revocara la imposición de costas y se impusieran en el orden causado, en atención a que su representada pudo considerarse con derecho a plantear la defensa de prescripción.

    Luego, alegó que el vencimiento de las importaciones temporarias se debió a factores ajenos a su mandante, que debían ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor que la eximían de responsabilidad. Sobre este punto, sostuvo que los elementos importados temporalmente tenían como objeto la construcción de dos buques encargados por la armadora estatal mexicana (Compañía Naviera Minera del Golfo S.A) y que al momento de formularse los cargos aduaneros continuaban las negociaciones entre los Gobiernos de Argentina y de México para la exportación de dichos buques, de modo que el incumplimiento...

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