Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2013, expediente CAF 006120/2013
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2013 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Expte. Nº 6.120/2013 “ASTILLEROS CORRIENTES S.A. (TF 21445I) contra
D.G.I.”
Buenos Aires, de octubre de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Astilleros Corrientes S.A. (TF 21445I)
contra D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el organismo jurisdiccional confirmó la resolución de la
AFIPDGI por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora
frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta respecto de los períodos
fiscales 2000 y 2001, y al Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 1999
con más intereses resarcitorios, salvo con respecto al concepto tratado en el
considerando V de su pronunciamiento, que revocó (fs. 509/513).
Asimismo, revocó en todas sus partes la resolución determinativa
respecto al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 03/01 y 04/01.
-
Que, para así resolver, consideró que la controversia se iniciaba
respecto a la deducción realizada por la empresa en el valor del costo de
construcción del buque petrolero “Anahuac” expresado en los balances
impositivos.
Entendió que el lapso prolongado que mediaba entre la fecha del
informe pericial y la del estado contable en que había incidido el ajuste 6 años
quitaba al dictamen entidad suficiente para derribar la postura fiscal. Remarcó
además, que ese lapso era el mismo que el tiempo promedio de construcción de
un buque.
Por otro lado, estimó errónea la remisión efectuada por la
recurrente al segundo párrafo del artículo 86 del decreto reglamentario de la ley
del impuesto a las ganancias, en cuanto se refería a la pérdida de valor de los
bienes de cambio por estar mal elaborados, deteriorados o fuera de moda, dado
que resultaba difícil extender dicho criterio al caso de los buques, en tanto éstos
por su propia naturaleza implicaban largos períodos de construcción y tenían
una vida útil prolongada.
Consideró, además, que la normativa reseñada por la recurrente
resultaba aplicable a aquellos bienes de cambio con una muy alta rotación de
inventarios (alimentos perecederos, medicamentos, artículos de moda).
Agregó que tampoco era acertada la invocación del artículo 84 de
la ley del gravamen, el cual se refería a la amortización de bienes muebles, dado
que aludía a los bienes de uso utilizados por el contribuyente en la generación
de ganancias alcanzadas por el gravamen.
Asimismo, destacó la ausencia de dictámenes técnicos contables
a la fecha de cierre del ejercicio en que se produjo la disminución del valor del
buque en construcción, lo que era contrario a los criterios de razonabilidad,
consistencia y claridad de exposición emergentes de las normas de contabilidad
generalmente aceptadas.
Por otro lado, y con respecto al ajuste fiscal efectuado en el
impuesto al valor agregado, señaló que éste se había basado en importes que
surgían de la existencia de depósitos bancarios originados en operaciones de
venta en efectivo de moneda extranjera realizadas por la requirente, quien
manifestó que los fondos tenían origen en préstamos del exterior.
Siguiendo esa línea argumental, consideró que, si bien la actora
no había podido demostrar que los fondos ingresados a sus cuentas bancarias
correspondían a mutuos otorgados por una empresa financiera radicada en la
República Oriental del Uruguay lo cual podría haber dado lugar a un ajuste en el
impuesto a las ganancias como incremento patrimonial no justificado, esa
circunstancia no podía servir en forma autónoma de base a un ajuste en el
impuesto al valor agregado, infiriendo que los ingresos de fondos corresponden
a operaciones no declaradas alcanzadas por este último gravamen.
En ese entendimiento, concluyó en que no siempre que se
verificaba un incremento patrimonial éste debía servir de base para estimar las
operaciones gravadas omitidas de los respectivos ejercicios comerciales.
Puntualmente, refirió que no se observaba en las actuaciones administrativas ni
surgía del informe final de inspección que los inspectores hubieran efectuado
tarea alguna tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas.
Agregó que suponer, sin más, que todo incremento patrimonial se
debía a ventas omitidas del período fiscalizado podía resultar una arbitrariedad
susceptible de descalificación por el juzgador.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
-
Que, a fs. 516 y 517, la actora y la representación fiscal
dedujeron sendos recursos de apelación. La primera, fundó el suyo a fs.
550/554, mientras que el Estado hizo lo propio a fs. 539/549 vta.
-
Que la actora sostiene, en primer lugar, que la resolución del a
quo se aparta del principio de legalidad, pues realiza una interpretación de las
normas en particular al segundo párrafo del art. 86 de la reglamentación de la
ley del impuesto a las ganancias que no surge de su texto ni de su finalidad.
Añade además, que esa interpretación se aparta de las pruebas rendidas en el
expediente, en particular de la pericial técnica referida al valor probable de
realización de los bienes de cambio, que no fue objetada por la contraparte.
En segundo lugar, se agravia por considerar que existió una
violación al principio de congruencia, toda vez que el organismo jurisdiccional se
expresó sobre fundamentos no invocados por el juez administrativo al dictar las
determinaciones de oficio recurridas. En ese sentido, considera que el aquo
excedió la jurisdicción que le otorga la ley cuando sostuvo que no resulta
aplicable el art. 86, segundo párrafo de la reglamentación a la ley, porque en
ningún momento el juez administrativo ni los peritos invervinientes cuestionaron
la calidad de bien de cambio del buque al que se refiere la norma.
Desde otro ángulo, afirma que en el informe pericial presentado
por los Ingenieros Naval y Mecánico se dictaminó, de común acuerdo, que la
depreciación al 31/03/99 ascendía a U$S 1.929.000, mientras que las de los
años siguientes...
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