Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2013, expediente CAF 006120/2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 6.120/2013 “ASTILLEROS CORRIENTES S.A. (TF 21445I) contra

D.G.I.”

Buenos Aires, de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Astilleros Corrientes S.A. (TF 21445I)

contra D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el organismo jurisdiccional confirmó la resolución de la

    AFIPDGI por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora

    frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta respecto de los períodos

    fiscales 2000 y 2001, y al Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 1999

    con más intereses resarcitorios, salvo con respecto al concepto tratado en el

    considerando V de su pronunciamiento, que revocó (fs. 509/513).

    Asimismo, revocó en todas sus partes la resolución determinativa

    respecto al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 03/01 y 04/01.

  2. Que, para así resolver, consideró que la controversia se iniciaba

    respecto a la deducción realizada por la empresa en el valor del costo de

    construcción del buque petrolero “Anahuac” expresado en los balances

    impositivos.

    Entendió que el lapso prolongado que mediaba entre la fecha del

    informe pericial y la del estado contable en que había incidido el ajuste 6 años

    quitaba al dictamen entidad suficiente para derribar la postura fiscal. Remarcó

    además, que ese lapso era el mismo que el tiempo promedio de construcción de

    un buque.

    Por otro lado, estimó errónea la remisión efectuada por la

    recurrente al segundo párrafo del artículo 86 del decreto reglamentario de la ley

    del impuesto a las ganancias, en cuanto se refería a la pérdida de valor de los

    bienes de cambio por estar mal elaborados, deteriorados o fuera de moda, dado

    que resultaba difícil extender dicho criterio al caso de los buques, en tanto éstos

    por su propia naturaleza implicaban largos períodos de construcción y tenían

    una vida útil prolongada.

    Consideró, además, que la normativa reseñada por la recurrente

    resultaba aplicable a aquellos bienes de cambio con una muy alta rotación de

    inventarios (alimentos perecederos, medicamentos, artículos de moda).

    Agregó que tampoco era acertada la invocación del artículo 84 de

    la ley del gravamen, el cual se refería a la amortización de bienes muebles, dado

    que aludía a los bienes de uso utilizados por el contribuyente en la generación

    de ganancias alcanzadas por el gravamen.

    Asimismo, destacó la ausencia de dictámenes técnicos contables

    a la fecha de cierre del ejercicio en que se produjo la disminución del valor del

    buque en construcción, lo que era contrario a los criterios de razonabilidad,

    consistencia y claridad de exposición emergentes de las normas de contabilidad

    generalmente aceptadas.

    Por otro lado, y con respecto al ajuste fiscal efectuado en el

    impuesto al valor agregado, señaló que éste se había basado en importes que

    surgían de la existencia de depósitos bancarios originados en operaciones de

    venta en efectivo de moneda extranjera realizadas por la requirente, quien

    manifestó que los fondos tenían origen en préstamos del exterior.

    Siguiendo esa línea argumental, consideró que, si bien la actora

    no había podido demostrar que los fondos ingresados a sus cuentas bancarias

    correspondían a mutuos otorgados por una empresa financiera radicada en la

    República Oriental del Uruguay lo cual podría haber dado lugar a un ajuste en el

    impuesto a las ganancias como incremento patrimonial no justificado, esa

    circunstancia no podía servir en forma autónoma de base a un ajuste en el

    impuesto al valor agregado, infiriendo que los ingresos de fondos corresponden

    a operaciones no declaradas alcanzadas por este último gravamen.

    En ese entendimiento, concluyó en que no siempre que se

    verificaba un incremento patrimonial éste debía servir de base para estimar las

    operaciones gravadas omitidas de los respectivos ejercicios comerciales.

    Puntualmente, refirió que no se observaba en las actuaciones administrativas ni

    surgía del informe final de inspección que los inspectores hubieran efectuado

    tarea alguna tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas.

    Agregó que suponer, sin más, que todo incremento patrimonial se

    debía a ventas omitidas del período fiscalizado podía resultar una arbitrariedad

    susceptible de descalificación por el juzgador.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

  3. Que, a fs. 516 y 517, la actora y la representación fiscal

    dedujeron sendos recursos de apelación. La primera, fundó el suyo a fs.

    550/554, mientras que el Estado hizo lo propio a fs. 539/549 vta.

  4. Que la actora sostiene, en primer lugar, que la resolución del a

    quo se aparta del principio de legalidad, pues realiza una interpretación de las

    normas en particular al segundo párrafo del art. 86 de la reglamentación de la

    ley del impuesto a las ganancias que no surge de su texto ni de su finalidad.

    Añade además, que esa interpretación se aparta de las pruebas rendidas en el

    expediente, en particular de la pericial técnica referida al valor probable de

    realización de los bienes de cambio, que no fue objetada por la contraparte.

    En segundo lugar, se agravia por considerar que existió una

    violación al principio de congruencia, toda vez que el organismo jurisdiccional se

    expresó sobre fundamentos no invocados por el juez administrativo al dictar las

    determinaciones de oficio recurridas. En ese sentido, considera que el aquo

    excedió la jurisdicción que le otorga la ley cuando sostuvo que no resulta

    aplicable el art. 86, segundo párrafo de la reglamentación a la ley, porque en

    ningún momento el juez administrativo ni los peritos invervinientes cuestionaron

    la calidad de bien de cambio del buque al que se refiere la norma.

    Desde otro ángulo, afirma que en el informe pericial presentado

    por los Ingenieros Naval y Mecánico se dictaminó, de común acuerdo, que la

    depreciación al 31/03/99 ascendía a U$S 1.929.000, mientras que las de los

    años siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR