Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 040527/2016

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 40527/2016/CA1

Expediente Nº CNT 40527/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86986

AUTOS: “A.M.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (JUZGADO Nº 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 27/12/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes en los términos de los memoriales que acompañan con fecha 01/02/2023 (demandada) y 02/02/2023 (actora) respectivamente, escrito este último que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 16/02/2023. Asimismo, apela el perito médico la regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, que la sentenciante de grado no receptó de manera favorable el planteo de inconstitucionalidad del ingreso base efectuado en el escrito de demanda. En este sentido,

    sostiene que la jueza de grado no se abocó al análisis de la lesión constitucional que prevé

    el art. 12 de la ley 24.557 para la determinación del IBM. A., que la aplicación del mencionado artículo significa una verdadera pulverización del crédito de la actora. Por otro lado, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses dispuestas en grado –alta médica definitiva- y que la judicante de grado desestimó la aplicación de la ley 26.773, en contraposición al principio de progresividad rector en la materia. Asimismo, apela el mecanismo por medio del cual se ordenó descontar la suma de $42.759,06 abonada a la actora y el apartamiento en relación al Acta CNAT 2764.

    Por su lado, la aseguradora se agravia por la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado -Actas N° 2764 de esta CNAT- toda vez que la misma resulta únicamente aplicable para aquellos créditos que no cuenten con un régimen legal en materia de intereses, lo que no se configura en la presente causa (al ser aplicable la ley 27.348). Asimismo, sostiene que dicha acta resulta desproporcionada y que constituye anatocismo, por lo peticiona subsidiariamente se aplique el art. 771 CCyCN. Por último,

    apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 40527/2016/CA1

    Para comenzar, y en relación con la petición de la parte actora de aplicar las mejoras dispuestas por la ley 26.773 al presente caso, debo decir que la misma no prosperará.

    Me explico. En primer término, no constituye un hecho controvertido en la causa, que el accidente por el hecho y ocasión de trabajo se produjo el 2 de junio de 2012,

    es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012). En ese momento y no otro se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART respecto de su obligación indemnizatoria.

    Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885). Sostener lo contrario conlleva a la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

    En este caso, por expresa disposición del art. 17 puntos 5 y 7 los tramos de la ley 26773 vinculados a “las prestaciones en dinero y en especie de esta ley” y “al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez” han entrado en vigencia el mismo día de la publicación, es decir el 26/10/12.

    El artículo 17.5. de la ley 26773 establece como parámetro de aplicación, en dirección idéntica, la primera manifestación invalidante. Es claro, en este aspecto, que la primera manifestación invalidante en el caso de un accidente es el accidente mismo, Es innegable entonces, que las prestaciones “en dinero y en especie” de la ley 26.773

    corresponden a los casos en los que el accidente o la primera manifestación de la enfermedad hubieran ocurrido desde las 0.00 del 26 de octubre de 2012 (art. 17.5 de la ley).

    Como se puede advertir, la propia norma toma como hecho relevante a los efectos de su aplicación temporal “la primera manifestación invalidante” atribuible a alguna de las contingencias previstas en el art. 6 de la ley 24557 (accidentes de trabajo o enfermedades enlistadas), y no reconoce ningún efecto a las ulteriores circunstancias relacionadas con la evolución de las consecuencias dañosas de esas contingencias.

    Más allá de los efectos jurídicos que cada uno de estos hechos ulteriores produzcan en el derecho sustancial o procesal en el marco de los respectivos ámbitos normativos en que pueden ser subsumidos, lo cierto es que adjudicar algún efecto relacionado con la aplicación temporal de la ley 26.773 implicaría contrariar el precepto legal que solo reconoce efectos a la fecha de la “primera manifestación invalidante”.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora, y confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 40527/2016/CA1

  3. Luego, la parte actora apela la omisión de la judicante de grado de expedirse acerca de la inconstitucionalidad del art. 12 LRT. Sin embargo, la queja tampoco podrá prosperar.

    Si bien resulta exacto lo denunciado por la parte actora en el sentido que el decisorio de grado omitió expedirse acerca de la inconstitucionalidad introducida, debo decir que dicha declaración constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285:

    322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros). Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar,

    además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).

    Bajo tales premisas, cabe recordar que el art. 12 de la ley 24.557 –vigente al momento del hecho (2 de junio de 2012)- establece “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y es Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.

    En este sentido, lo cierto es que, desde el aspecto normativo antes señalado,

    no viene expuesto por la reclamante ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base previsto en el art. 12 LRT no se adecuara a las garantías constitucionales en el caso concreto, o que el real salario fuese distinto al que contempla dicha normativa.

    En este sentido, no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que la norma le causa a la trabajadora puesto que en la demanda (cfr art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.) no se expuso ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo antes aplicada causó a la reclamante una merma en el salario que impida el cálculo previsto en el art. 12 antes citado. En atención a lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 40527/2016/CA1

  4. Con relación a los agravios efectuados por ambas partes en torno a las tasas de interés dispuestas en grado, cabe aclarar que la sentenciante dispuso que “Respecto del interés, se aplicará de conformidad con lo establecido por la Excma. CNAT en la Resolución nº 2601 del 21-5-14, Resolución 2630 del 24-04-2016 y conforme Resolución 2658 del Superior, a partir del 01-12-2017, un interés correspondiente a la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Crédito que será

    capitalizado con una periodicidad anual de...

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