Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Septiembre de 2020, expediente FBB 024015083/2011/CA003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015083/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 17 de septiembre de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015083/2011/CA3, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “ASSANDRI, J.J. Y OTROS c/ EST NAC (MIN DEF) ARM

ARG s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido

a fs. 274 contra la resolución de f. 269 del Sistema LEX 100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado

por la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado

Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19,

ley 24.624).

2do.) Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de

apelación a f. 274, fundando a fs. 276/277, entendiendo que la demandada no viene

pagando sus deudas siendo el embargo la única alternativa por la cual la demandada

cancela las sumas adeudadas.

Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal en donde se declara

la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624, haciendo lugar al pedido de embargo de

los actores sobre cuentas de la demandada una vez acreditado el agotamiento de los

plazos legales.

Manifestó que en el presente caso, la demandada tomó

conocimiento de la aprobación de la liquidación de fecha 21/05/15 según oficio de fs.

219/220 y contestación de f. 217, y respecto de los honorarios tomó conocimiento el

día 26/05/16 mediante oficio de f. 234 y que, conforme lo prescripto en la ley 26.895,

debía atender dicha deuda en el ejercicio del año 2015 respecto del crédito de los

actores y en el ejercicio 2016 en relación al crédito correspondiente a honorarios, y

ante el agotamiento de la partida presupuestaria asignada a la demandada, durante el

año 2016 y 2017, difiriendo por única vez el pago de la condena en el caso de agotarse

la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en que se debía cancelar. Y que,

transcurridos los años 2017, 2018, 2019 y 2020, la demandada no ha cumplido con el

pago de las acreencias a los actores y los honorarios regulados en autos, no habiendo

más plazo para el pago, ni espera legal alguna.

Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015083/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2

Ello, respecto a la totalidad de los actores por la suma de

$896.377,24 más $34.450 en concepto de honorarios y $3.445 correspondiente al

adicional de ley.

3ro.) En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de

los hechos, a fs. 150/201 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los

montos adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos.

A f. 202 se aprobaron las liquidaciones presentadas, en forma

parcial, dado que las mismas fueron impugnadas.

Surge del auto de f. 218 y del escrito de f. 217, que la Armada

Argentina informó que la acreencia reclamada fue “presupuestada para el año 2015,

USO OFICIAL

para su cancelación en el año 2016”.

Respecto los honorarios regulados y firmes a favor del Dr.

Mezzavocce (f. 227), los mismos fueron notificados a la demandada el 03/03/16,

manifestando la Armada Argentina que los estipendios fueron incluidos en el

anteproyecto de presupuesto a elaborarse para el año 2017 (f. 237).

En relación al pedido respecto de la suma de $3.445,

correspondiente al adicional de ley, surge de f. 235 que el Estado Nacional no ha sido

intimado por dicho monto.

4to.) Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la ley

...

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