Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Septiembre de 2020, expediente FBB 024015083/2011/CA003
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015083/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 17 de septiembre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015083/2011/CA3, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “ASSANDRI, J.J. Y OTROS c/ EST NAC (MIN DEF) ARM
ARG s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”, originario del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. 274 contra la resolución de f. 269 del Sistema LEX 100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado
por la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado
Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19,
2do.) Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de
apelación a f. 274, fundando a fs. 276/277, entendiendo que la demandada no viene
pagando sus deudas siendo el embargo la única alternativa por la cual la demandada
cancela las sumas adeudadas.
Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal en donde se declara
la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624, haciendo lugar al pedido de embargo de
los actores sobre cuentas de la demandada una vez acreditado el agotamiento de los
plazos legales.
Manifestó que en el presente caso, la demandada tomó
conocimiento de la aprobación de la liquidación de fecha 21/05/15 según oficio de fs.
219/220 y contestación de f. 217, y respecto de los honorarios tomó conocimiento el
día 26/05/16 mediante oficio de f. 234 y que, conforme lo prescripto en la ley 26.895,
debía atender dicha deuda en el ejercicio del año 2015 respecto del crédito de los
actores y en el ejercicio 2016 en relación al crédito correspondiente a honorarios, y
ante el agotamiento de la partida presupuestaria asignada a la demandada, durante el
año 2016 y 2017, difiriendo por única vez el pago de la condena en el caso de agotarse
la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en que se debía cancelar. Y que,
transcurridos los años 2017, 2018, 2019 y 2020, la demandada no ha cumplido con el
pago de las acreencias a los actores y los honorarios regulados en autos, no habiendo
más plazo para el pago, ni espera legal alguna.
Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015083/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
Ello, respecto a la totalidad de los actores por la suma de
$896.377,24 más $34.450 en concepto de honorarios y $3.445 correspondiente al
adicional de ley.
3ro.) En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de
los hechos, a fs. 150/201 la Armada Argentina presentó las liquidaciones de los
montos adeudados a los actores conforme a la sentencia dictada en autos.
A f. 202 se aprobaron las liquidaciones presentadas, en forma
parcial, dado que las mismas fueron impugnadas.
Surge del auto de f. 218 y del escrito de f. 217, que la Armada
Argentina informó que la acreencia reclamada fue “presupuestada para el año 2015,
USO OFICIAL
para su cancelación en el año 2016”.
Respecto los honorarios regulados y firmes a favor del Dr.
Mezzavocce (f. 227), los mismos fueron notificados a la demandada el 03/03/16,
manifestando la Armada Argentina que los estipendios fueron incluidos en el
anteproyecto de presupuesto a elaborarse para el año 2017 (f. 237).
En relación al pedido respecto de la suma de $3.445,
correspondiente al adicional de ley, surge de f. 235 que el Estado Nacional no ha sido
intimado por dicho monto.
4to.) Entrando a resolver, cabe mencionar que el art. 19 de la ley
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