Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 046540/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46540/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87.671

AUTOS: “ASSALONE, K.N. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Diferencias de Salarios” (Juzgado. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado incorporada el 31/05/2023 que rechazó la demanda, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fecha 01/06/2023, que mereció la réplica de su contraria mediante presentación del 04/06/2023. Asimismo, la parte demandada se agravia por el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios en favor del perito contador, por estimarlos elevados, mientras que la representación letrada de esa parte y la perito contadora -S.L.S.- recurren por derecho propio, los honorarios establecidos a su favor, por considerarlos reducidos, respectivamente.

En este sentido, la actora cuestiona en primer término que se hubiera rechazado el reclamo de diferencias salariales por falta de pago de la jornada completa en tanto la a quo entendió que la trabajadora no prestó servicios en el marco de un contrato a tiempo parcial sino que las partes convinieron una reducción de la jornada,

según permitiera el artículo 198 LCT. En apoyo de su postura refiere que en carácter de médica de ambulancia, la prestación de sus servicios se extendió por el término de veinticuatro horas semanales, que equivale a la mitad de la jornada máxima legal y supera los dos tercios respecto de la jornada de la actividad de 35 horas semanales.

Motivos por los cuales corresponde el pago de las diferencias vinculadas a la jornada completa por aplicación del art. 92 ter de la LCT.

Por otro lado, impugna lo decidido en grado al desestimar el rechazo del recargo por nocturnidad alegando que, equivocadamente, el a quo consideró que en el caso de trata de tareas desarrolladas en el marco del trabajo por equipo, sin constancia alguna que acredite ese extremo.

Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis consideró que este tipo de jornada tiene como la lógica consecuencia o contrapartida, el pago de un salario 1

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

mínimo proporcional a la reducción que se trate, al considerar aplicables al caso las previsiones del art. 198 de la LCT. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que la decisión de la accionada de abonar una remuneración proporcional a la fijada para una jornada completa ha sido ajustada a derecho, rechazando las diferencias salariales reclamadas sobre dicha base.

II- Delimitados de esta forma los agravios, cabe memorar en primer lugar que la actora se presentó ante esta jurisdicción en procura de las diferencias salariales generadas en la aplicación del art. 92 ter LCT. Desde esta perspectiva, sostuvo que cumple funciones como médica de guardia, y como tal realiza dos guardias semanales los días lunes y jueves de 12 horas cada una por lo que su carga es de 24 horas semanales o 96 horas mensuales. Por ello, en base a la norma del CCT 697/05 E al cumplir un horario superior a las 2/3 partes de la jornada habitual corresponde se abone un salario a tiempo completo.

La demandada a su turno negó que se pactara una jornada a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter LCT, sino que la misma fue conformada por ambas partes como jornada reducida en los términos del art. 198 LCT, y que por otro lado, el propio art. 33 del CCT 697/05 citado prevé situaciones de excepción a casos como el presente en que se cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de las funciones, por ello explicó que los médicos de guardia que cumplen una jornada de trabajo de 24 horas semanales, no lo hacen en el marco de un contrato a tiempo parcial,

sino que esta es su jornada habitual de trabajo por la naturaleza del servicio que prestan.

En este contexto, no se discute ante esta alzada que la actora cumplía una jornada superior a dos tercios de la habitual. Esto por conformidad de partes. Sin embargo, lo que se discute en la causa es si la hipótesis prevista por el art. 198 LCT

impide la aplicación del art. 92 ter primer párrafo (t.o. ley 26.474).

Tampoco se discute el encuadre normativo impreso al reclamo en base a los artículos del CCT 697/05 E que incluye dentro de su ámbito de aplicación a “...todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia (artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo) con el INSSJP.

En este sentido, no soslayo que la voluntad de las partes colectivas fue establecer la jornada convencional para todos los trabajadores en 35 horas semanales, y tuvo en cuenta las situaciones especiales y particulares de prestación de servicios previamente contratadas, pero lo cierto es que el art. 33 del referido convenio 697/05

prevé como excepción al personal que a la fecha de su entrada en vigencia cumplieran una prestación horaria diferenciada, supeditando cualquier otra regulación al momento 2

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46540/2014

en que se celebren convenios colectivos particulares que abarquen estas situaciones y categorías diferencias, que a la fecha no se han suscripto.

Esta situación, es el resultado de la propia decisión colectiva de las partes que postergó la negociación para reglar situaciones de prestaciones particulares como,

en el caso, ocurre con los médicos de guardia. Por ello corresponde circunscribirse a las disposiciones del régimen de contrato de trabajo y nomas convencionales existentes.

Cabe recordar que la norma del artículo 198 LCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino que remite exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, convenio colectivo o la estipulación de parte. Obvio es decir que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se aplique esa reducción, que en el caso quedó conformada por el límite de jornada prevista por el art. 33 del CCT 697/95 sobre la cual se fijan los salarios.

Aclaro esto porque, en realidad, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo reducido con remuneración proporcional si este fuera superior en dos tercios a la jornada habitual - convencional (art. 198 LCT) y otro tipo de contrato distinto y reglado por el artículo 92 ter LCT cuando la jornada pactada fuera inferior.

En el caso, existen dos institutos que actúan complementariamente en base al entramado normativo que emerge del orden público de protección, por lo que no puede sostenerse con lógica jurídica que el contrato de trabajo pactado en jornada reducida se encuentra excluido del límite impuesto por la nueva redacción del artículo 92 ter (t.o.

por ley 26.474), que dispone que si la jornada pactada supera esa proporción de 2/3

partes de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la...

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