Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Septiembre de 2021, expediente CIV 087588/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.G.C. y otro c/ P.M.P. s/ Daños y perjuicios

(Expediente No. 87588/15) – Juzgado No. 89

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre de 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.G.C. y otro c/ P.M.P. s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 hizo lugar a la demanda iniciada por G.C.A. y L.R.A. contra M.P.P., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $338.600 y al segundo la de $77.000. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros, en la medida del seguro, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La demandada y su aseguradora desistieron del recurso con fecha 5 de agosto de 2021. La actora expuso sus críticas con fecha 3 de agosto de 2021, que fueron respondidas por sus contrarias el 18 de agosto de 2021.

  2. Los reclamantes solicitan la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación y cuestionan la utilización de las normas del Código de V. en estos obrados. Sostienen que la interpretación arribada debió estar en consonancia con el sistema jurídico en general, esto es,

    respetar la condición protectoria del derecho de daños a las personas. Por ende, se agravia precisamente en la aplicación del Código Civil en cuanto a la reparación del daño, aunque entienda que resulta aplicable el Código Civil para determinar la responsabilidad, toda vez que el hecho ocurrió

    cuando estaba en vigencia el mismo.

  3. Así las cosas, me referiré en primer término a los agravios relativos al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas, los que no recibirán acogida favorable, en razón de los argumentos que seguidamente expondré.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ante todo debo señalar que, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -25 de noviembre de 2013-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R.P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps) 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal (K. de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª

    edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31, y 60/61).

    Por ello, entiendo que en el caso habrán de aplicarse las normas vigentes a la fecha del accidente, por lo que habré de proponer al Acuerdo la desestimación de los agravios vertidos al respecto.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a.- Incapacidad psicofísica La sentenciante otorgó la suma de $300.000 en favor de la coactora G.C.A., y rechazó la partida respecto de L.R.A..

    La reclamante se agravia por considerar que el monto otorgado por incapacidad psicofísica respecto de la Sra. A. es írrito en virtud del porcentaje total de incapacidad establecida que asciende al 29.09% de la T.O. y se encuentra conformada por un 19.09% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica, más el tratamiento psicológico de una sesión semanal durante un año. Asimismo, cuestiona la unificación decidida por la a quo respecto del daño padecido y consolidado por la actora, que se peticionó en forma separada. Se queja por la falta de admisión de las partidas reclamadas en concepto de proyecto de vida y lucro cesante y afirma que estos rubros fueron taxativamente solicitados en la demanda.

    Afirma que deben seguirse los parámetros regidos como obligatorios por el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación para el rubro reparación de lesiones psicofísicas, toda vez que esta norma en propone una tarifa como método indemnizatorio y elige tener en cuenta al sujeto dañado solo en su faz productiva, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación hipotética del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la capacidad proyectada hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Esgrime que tal criterio de evaluación, si fuera la única pauta de reparación, resultaría opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano y la adopción del Paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales, que emerge del art. 1 y 2 del cuerpo legal mencionado.

    En cuanto al cuestionamiento referido al tratamiento de los rubros daño físico y psíquico en forma independiente, cabe señalar que en principio el análisis de ambos en forma autónoma o independiente no representa un perjuicio por sí solo, por ende, los agravios no han de ser admitidos.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Con relación al tema se ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario,

    T. 1, pág. 39, N 23, edit. Rubinzal-Culzoni, 1992).

    En definitiva, lo que realmente interesa es permitir a la damnificada permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impiden el acceso a una solución justa e integral.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re “Descals, D.A. c/

    Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 61.918/13, julio de 2018).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

    para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/

    Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22

    Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en...

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